Última revisión
21/06/2005
Sentencia Penal Nº 36/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2005 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 36/2005
Núm. Cendoj: 45168370012005100259
Núm. Ecli: ES:APTO:2005:618
Núm. Roj: SAP TO 618/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00036/2005
Rollo Núm. .................. 34/2.005.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Illescas.-
J. Oral Núm. .............. 234/2.003.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 34 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito continuado de daños, en el Procedimiento Abreviado núm. 141/01 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el que han actuado, como apelante D. Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Hermida Correa, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Armando y a Humberto -ya circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de un delito continuado de daños previsto y penado en los arts. 263 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno, de multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros con arresto, caso de impago, de lo establecido en el art. 53 del mismo texto legal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad y partes iguales.- En concepto de responsabilidad civil ambos acusados vendrán obligados de manera conjunta y solidaria a indemnizar a Angelina en la suma de 205,70 euros por los daños materiales causados en su vehículo y a Ismael en la suma de 339,78 euros, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación lo relacionado en el escrito del recurso, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absolviera, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmar la sentencia de instancia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Se declara probado que como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre el acusado, Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales y Angelina y Ismael, referentes a la compraventa de un inmueble, el citado acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, ofreció a cambio de dinero a Julián, -menor de edad- que ocasionara una serie de desperfectos en los vehículos de las dos personas antes citadas. Así y en la madrugada del día 11 de agosto de 1997 el citado menor, en unió de Ismael - también menor de edad- y del otro acusado, Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con él animo de causar daño en propiedad ajena, ocasionaron una serie de menoscabos, en concreto, pincharon las ruedas de los dos vehículos y taponaron las cerraduras con silicona, siendo los coches matrícula R-....-RW, propiedad de Angelina y KE-....-K, propiedad de Ismael, cuando se encontraban estacionados en la calle Illescas de la localidad de Numancia de la Sagra. Los daños han sido tasados pericialmente en 308,33 y 452 euros, incluyendo en ellos la mano de obra y desplazamiento".
Fundamentos
PRIMERO: Aún cuando el recurso dice sustentarse en tres diferentes motivos, vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de una atenta lectura del mismo se desprende que los tres motivos se pueden resumir en uno solo, cual es la indebida apreciación por la Juzgadora de instancia de la declaración sumarial de uno de los coautores del delito de daños, menor de edad en el momento de la comisión de los hechos, que incriminó en la fase sumarial, tanto en la declaración policial como ante el Juzgado de Instrucción, al hoy recurrente, en concepto de inductor del expresado delito, retractándose posteriormente y no ratificando sus declaraciones sumáriales en el acto del juicio oral.
La Jurisprudencia ha señalado con reiteración, así las sentencias del TS de 30 de enero de 2.002 que "las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 19978; 14 de mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio), En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración, Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. De 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esta lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988; 161/1990 y 80/1991. en todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial."
SEGUNDO: Traída la anterior doctrina al caso presente, ninguna duda cabe que se han observado escrupulosamente por la Sr. Juez de lo Penal todos los requisitos necesarios para que la declaración sumarial incriminatoria del testigo, no ratificada, pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo apta y suficiente como para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Prácticamente todo el interrogatorio de Julián en el acto del juicio, giró en torno a sus declaraciones sumariales incriminatorias de Humberto, formulándole multitud de preguntas al respecto tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa. Ninguna duda cabe por tanto, de que a tenor de la Jurisprudencia antes mencionada, la declaración sumarial ha sido válidamente incorporada al plenario y puede perfectamente ser valorada por el Juez. Cosa bien distinta es que el recurrente esté conforme o no con el resultado y con la valoración de la prueba que realiza el Juzgador (evidentemente no lo está). Pero ello no significa que no exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba existe, es meridianamente clara, se ha obtenido lícitamente y se ha incorporado al plenario válidamente; respecto a su valoración, no se aporta por la recurrente ningún dato o elemento que demuestre en qué y por qué se ha equivocado la Juzgadora en las conclusiones que ha obtenido.
El recurso en definitiva ha ser desestimado.
TERCERO: Se imponen las costas al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Humberto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 11 de noviembre de 2.004, en el Procedimiento Abreviado núm. 141/01, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
