Sentencia Penal Nº 36/200...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Penal Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 34/2006 de 23 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 36/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100060

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:60

Resumen:
Se alza en apelación el acusado y de la entidad aseguradora esgrimiendo como motivos de impugnación la condena por dos faltas y las penas impuestas al acusado, interesando la condena por una falta de imprudencia con imposición de la pena mínima o subsidiariamente dos faltas en concurso ideal. El examen de este alegato, aboca a la Sala, en primer lugar, a cuestionarse sobre la correcta aplicación que hace el Juzgador a quo del instituto del concurso real, al condenar al acusado por dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte. No puede sino evidenciarse que lo correcto es la aplicación de las reglas del concurso ideal, ya que de los datos obrantes en autos, no discutidos por los litigantes, se evidencia que el acusado no buscó la causación de los dos resultados lesivos, que tuvieron su origen en una conducción naturalmente desafortunada, con lo que a pesar de existir una pluralidad de homicidios, existe una única acción y una única infracción.Si se parte de la efectiva comisión, en concurso ideal, de dos faltas de homicidio por imprudencia leve con utilización de vehículo a motor, la inmediata consecuencia es la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para cualquiera de tales faltas, situándonos ante una penalidad abstracta que oscila entre 45 días y 60 días de multa, y de 7,5 meses a 12 meses de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00036/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM.: 34/2006

Proc. Abrev. 16/2004; Jdo. Instrucción de Arevalo

CAUSA NÚM.: 256/2005

JUZGADO DE LO PENAL DE AVILA

----------------------------------------------------- -----------------------------------------

SENTENCIA NÚM. 36/2006

Ilmos. Sres:

Presidente

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª CARMEN MOLINA MANSILLA

----------------------------------------------------- --------------------------

En Avila, a veintitres de febrero de dos mil seis.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 256/2005 en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 16/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila , Rollo núm. 34/2006, por delito de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Alvaro y la Mutua Madrileña de Taxis, representados por el Procurador Sr. López del Barrio y defendido por el letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarrán, y parte apelada Esther y Amanda , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero y defendidas por la Letrada Doña Manuela Torres Calzada, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª CARMEN MOLINA MANSILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia con fecha declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,00 horas, aproximadamente, del pasado 1 de junio de 2.003, circulaba conduciendo el turismo de su propiedad Opel Tigre, matrícula W-....-WT (vehículo con seguro concertado con la Compañía MMT Seguros) por la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros (Adanero-León).

Al llegar a la altura del Km. 110,318 de dicha carretera perteneciente al término municipal de Adanero (Avila), al abortar una maniobra de adelantamiento que pretendía en tales momentos verificar, en tramo recto, tras asomar su vehículo al carril contrario de dirección, giró bruscamente el volante para volver a la derecha, en su carril, cosa que consiguió, pero al dar un nuevo volantazo hacia la izquierda para no salirse de la calzada, perdió el control de su vehículo y terminó por invadir el carril izquierdo en el senitdo de su marcha; justo en el momento en el que por el mismo circulaba correctamente el turismo Ford Fiesta, matrícula W-....-.EJ , conducido por Juan Luis y en el que iba como ocupante Dolores , produciéndose entonces - sin que Juan Luis pudiera evitarlo- una colisión frontoangular del Opel Tibra con el Ford Fiesta.

A consecuencia de la colisión, fallecieron en el acto el citado Juan Luis , joven entonces de 33 años de edad, soltero, que convivía con su madre, entonces viuda, Esther y la joven Dolores , de 18 años de edad, soltera, que convivía con su madre Amanda ."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Alvaro , de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave que le imputa la representación procesal de Esther , debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor directamente responsable de dos faltas de imprudencia leve, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, por cada falta (multas a abonar en tres mensualidades sucesivas e iguales, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente) y de privación del derecho de conducir vehiculos de motor y ciclomotores, por tiempo de ocho meses y quince dias (en total 17 meses); condenándole asimismo, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular, pero hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite y a que abone, por todos los conceptos, como indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a Amanda la de 2.278,58 euros por gastos de sepelio, y la de 13.285,56 euros, diferencia de lo objeto de condena por este concepto y lo ya recibido; a Esther , las de 2.753, 83 euros por gastos de sepelio, y la de 824 euros por el valor venal del vehículo, y la de 93.943,33 euros, suma esta última, de la que tiene ya recibidos 28.202,03 euros.

Se condena al pago de las susodichas cantidades, sin recargo de interes de demora alguno, en concepto de responsable civil directa a la compañía de seguros Mutua Madrileña del Taxi."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Alvaro y la Mutua Madrileña del Taxi, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta y da por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos que sirvieron al Juzgador de la instancia para argumentar su resolución, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Juez de lo Penal de Ávila en fecha 29 de noviembre de 2.005, en la causa 256/05 , por la que se condena a Alvaro como autor directamente responsable de dos faltas de imprudencia leve, con resultado de muerte, a las penas de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y quince días por cada falta, condenándole al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular, hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, así como a las cantidades en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados en el accidente controvertido, se alza en apelación la representación procesal del acusado y de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS esgrimiendo como motivos de impugnación los que a continuación se explicitan: a) la condena por dos faltas y las penas impuestas al acusado, interesando la condena por una falta de imprudencia con imposición de la pena mínima o subsidiariamente dos faltas en concurso ideal; b) la indemnización fijada a favor de Doña Esther ha de ser la correspondiente al cincuenta por ciento de la reflejada en el Baremo del Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , reguladora del seguro, al ser ésta el único progenitor supérstite al óbito de su hijo causante, fallecido en el fatal accidente de tráfico; y, c) improcedencia de la condena en costas originadas por la acusación particular en el procedimiento abreviado que devino en un juicio de faltas.

SEGUNDO.- El examen del primer alegato formulado en el presente recurso, aboca a la Sala, en primer lugar, a cuestionarse sobre la correcta aplicación que hace el Juzgador a quo del instituto del concurso real, al condenar al acusado por dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte. Dejando aparte los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada para evitar repeticiones ociosas e innecesarias, y que han sido admitidos por el apelante, lo propio en estos momentos es determinar si a la acción ejecutada por Alvaro se le puede imputar objetivamente una pluralidad de resultados, que no son otros que los homicidios por imprudencia leve de Juan Luis y Dolores , originando la imposición de dos penas independientes.

Ha de reconocerse que no es cuestión pacífica en la doctrina ni en la Jurisprudencia la relativa al tipo de concurso que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados especialmente en el concurso ideal homogéneo, es decir, cuando cabe apreciar la violación reiterada del mismo tipo penal. En principio, la base del concurso ideal la constituye la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción que viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por el resultado, con lo que habrá de concretarse en cada supuesto, cuál es el contenido de ese acto de voluntad del agente, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos, es decir, si el mismo actúa con dolo directo, y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos producidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuridicidad, como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de varios hechos punibles en concurso real.

Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado directamente perseguido, esto es, cuando se actúa con imprudencia, estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal, existiendo unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que habrán de castigarse conforme a las reglas de dicho concurso ex SsTS de 8-07-1.985, 15-03-1.988, 9-02-1.990, 23-2- 1.992, 14-02-1.995, 11-06-1.997, 11-02-1.998, 14-02-1.998, 2-03-1.998, 3-02-2.003, entre oras muchas . De ahí que, la teoría de la unidad vea en el concurso ideal un solo delito, una única infracción, contemplando no el tipo del injusto, sino un mero suceso natural. Por ello, el medio necesario a que alude el precepto no ha de entenderse bajo el prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, o sea, real y concreto, con referencia a la particular situación fáctica.

Por ello, hemos de concluir que la base estructural del concurso ideal radica en la unidad de acción, pese a su proyección plural en el área de la tipicidad penal, con lo que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado, pues la norma sólo puede ser vulnerada por la acción, siendo la solución punitiva, no la de acumulación matemática, sino la de absorción de la pena o penas correspondientes a la infracción menos grave por aquella que la ley señale a la infracción más grave, la cual se impondrá en su mitad superior ex Art. 77. 2 CP .

Llegado a este punto, no puede sino evidenciarse que lo correcto es la aplicación de las reglas del concurso ideal, ya que de los datos obrantes en autos, no discutidos por los litigantes, se evidencia que el acusado no buscó la causación de los dos resultados lesivos, que tuvieron su origen en una conducción naturalmente desafortunada, con lo que a pesar de existir una pluralidad de homicidios, existe una única acción y una única infracción.

Cuestión distinta es la relativa a la individualización de la pena que es función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal ex STS de 5-2-2.003 . Al respecto, propone la representación procesal del acusado, la mínima correspondiente al marco penológico. La solución a la meritada cuestión pasa por conjugar una serie de preceptos que resultan de aplicación en los presentes autos, y que no son otros que los referentes a la determinación de la pena en la falta de homicidio imprudente leve, con resultado de muerte, prevista en el Art. 621.2º y 4º CP -con utilización de vehículo a motor-, el Art. 638 CP que posibilita la no sujeción a las reglas prevenidas en los Arts. 61 a 72 CP y la aplicación de las directrices del concurso ideal ex Art. 77. 2 CP .

Atendiendo a las circunstancias del caso, inicialmente se tramitó como Procedimiento Abreviado y, tras las correspondientes depuraciones efectuadas en la fase de plenario, se evidenció que la culpabilidad del acusado debía devenir en la modalidad de imprudencia leve deducida de la pluralidad de acontecimientos surgidos durante la conducción del vehículo del acusado: una experiencia no dilatada como conductor, su edad, la pérdida de control del vehículo, la no acreditación de la velocidad exacta a la que éste circulaba en el tramo donde se produjo el siniestro, ausencia de señales de tráfico que evidenciaran una limitación de velocidad, la adecuada velocidad a la que circulaba el acusado en el momento del siniestro y la muerte de los dos ocupantes del automóvil que circulaba en sentido contrario.

Por todo ello, si partimos de la efectiva comisión, en concurso ideal, de dos faltas de homicidio por imprudencia leve con utilización de vehículo a motor, la inmediata consecuencia es la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para cualquiera de tales faltas, situándonos ante una penalidad abstracta que oscila entre 45 días y 60 días de multa, y de 7,5 meses a 12 meses de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores. Además, para las faltas imprudentes al no existir unas reglas individualizadoras que determinen el alcance de la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ex Art. 638 del C.P ., la consecuencia, a la vista de los factores realmente contemplados en esta resolución, cuales son las circunstancias del caso y del culpable, entendemos que no puede ser inferior a imponer al acusado, Alvaro , las penas de CUARENTA Y CINCO DÍAS de MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, penalidad conjunta que resulta a la vista de lo dispuesto en el citado art. 77-2 , que es inferior a la penalización separada de cada uno de los homicidios imprudentes. Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.

TERCERO.- Con respecto al segundo alegato que pretende combatir el quantum indemnizatorio atribuido a la madre del fallecido Juan Luis , a la sazón viuda en el momento del óbito. Es claro el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.003, al expresar que: "la cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo contenido en el Anexo a la ley 30/1.995, de 8 de noviembre , en supuestos de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad, legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de ambos, ni reducirla a la mitad de la prevista, cuando fuere uno sólo el superviviente". La razón de ser de los Acuerdos que emanan de la Sala II del Tribunal Supremo, se encuentra en la necesidad de aunar criterios en las materias donde pueden surgir dudas interpretativas, poniendo fin a la disparidad de resoluciones judiciales, en favor de la salvaguarda de la seguridad jurídica consagrada en el Art. 9 de nuestro texto constitucional , pilar fundamental de cualquier Estado de Derecho que se precie, lo que en el caso de autos aboca a conceder el total del mentado quantum indemnizatorio marcado en el Baremo del Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , a Esther . Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Con respecto al tercer motivo de impugnación que invoca la improcedencia de la condena en costas originadas por la acusación particular en el procedimiento sustanciado, y por ende, la aplicación indebida del Art. 123 del Código Penal, en relación con los Arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Sala se encuentra en la obligación de tomar como punto de partida la dicción del Art. 123 CP que expresa: "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el Art. 124 del mismo texto legal añade que: "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

Es insoslayable, no obstante, el hecho de que nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas procesales de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Pero cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya inclusión deberá resolver el Tribunal en cada caso, que es precisamente lo que acontece en autos. Ciertamente, la Sentencia de instancia motiva con detalle lo que debe abarcar las controvertidas costas, limitadas al juicio de faltas, como también pareció entenderse en las SsTS de 21-11-1.968, 7-03-1.988, 30-10-2.000, 31-10-2.001, 22-01-2.002, 26-04-2.002 , toda vez que, como se ha expuesto anteriormente, la causa se tramitó como Procedimiento abreviado donde la intervención profesional era preceptiva para posibilitar la actuación de los perjudicados en evitación de su propia indefensión; costas, que por otra parte fueron solicitas expresamente por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal en el momento procesal oportuno, vid. STS de 29-09-2.003 . Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Al haber lugar a la estimación parcial del presente recurso de apelación no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta Alzada.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro y la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxí contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Juez de lo Penal de Ávila en fecha 29 de noviembre de 2.005, en la causa 256/05, de la que el presente Rollo 34/06 dimana , y que debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, dictando otra a los exclusivos efectos de condenar a Alvaro , como autor, en concurso ideal, de dos faltas de homicidio imprudente leve con utilización de vehículo de motor, a las penas de CUARENTA Y CINCO DÍAS de MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotores por tiempo de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS. Se mantienen los restantes pronunciamientos que en relación a la responsabilidad civil y costas se contienen en la parte dispositiva de la resolución apelada. No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha estando el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.