Sentencia Penal Nº 36/200...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Penal Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 85/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIMENEZ LLAMAS, JAIME

Nº de sentencia: 36/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100176

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:774

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2006

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SENTENCIA

NÚM. 36/06

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Iltmos. Srs.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

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En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de abril del año dos mil seis.

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Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delitos de robo continuado con fuerza en las cosas y falsedad, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 318/04, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia como Procedimiento Abreviado núm. 25/04 contra don Felix , y doña Raquel , representados ambos por la Procuradora Sra. Cano Marco y asistidos de la Letrada Sra. Nueda Somalo; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como primero de los acusados que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Giménez Llamas, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de junio de 2.005 , sentando como hechos probados los siguientes: "Que el día 13 de octubre de 2000, el acusado Felix , nacido el 16-5-76, sin antecedentes penales, solo o en compañía de otros, tras forzar el vehículo matrícula ....KKK , del que es propietario Luis Miguel , y que éste tenía estacionado en el garaje de su domicilio sito en la c/ General Palarea de Murcia, accedieron a su interior llevándose con ánimo de ilícito beneficio un radio cassette, un mando a distancia y las llaves del vehículo Volkswagen Beetle, matrícula ....-SYB propiedad de su esposa María , objetos que han sido tasados en 294'86 Euros, habiendo causado daños que ascienden a 45 Euros.

Utilizando las llaves sustraídas, entre las 5 y 5'30 horas del mismo día, se llevaron el vehículo de la esposa, que estaba estacionado en las inmediaciones, y que aunque no ha sido tasado, su valor se estima muy superior a 300 euros, utilizándolo hasta que el día 15 sobre las 14 horas fue detenido en Alicante por la policía cuando llevaba en el coche a la Joanna Halina. Comprobando que le habían colocado unas placas de matrícula que correspondían a un vehículo francés.

En el registro efectuado en el domicilio de los acusados se ocupó unos prismáticos que habían cogido del interior de este vehículo.".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de los delitos de robo continuado de fuerza en las cosas y falsedad de matrícula, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CONTINUADO CON FUERZA EN LAS COSAS, y FALSEDAD DE MATRICULA ya definidos, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION (por el robo continuado) y UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 6 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 339,86 pts que deberá indemnizar a Luis Miguel . Comuníquese a la Brigada de Extranjería la presente condena, por si fuera factible la expulsión de Felix del territorio nacional, a fin de -en tal caso- proceder a sustituirle la pena impuesta por la referida expulsión. La presente Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación. En tal caso el apelante deberá presentar en el referido plazo el correspondiente escrito de alegaciones, con firma de letrado, conforme a lo dispuesto en los arts. 976 y 795 de la LECrim . Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Felix interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 85/06. Por providencia del día 27 de marzo de 2.006, se señaló para votación y fallo el día de hoy, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras someterse por el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: "Que el día 13 de Octubre de 2000, el acusado Felix , nacido el 16-5-76, sin antecedentes penales, solo o en compañía de otros, tras forzar el vehículo ....KKK , DEL QUE ES PROPIETARIO Luis Miguel , y que éste tenía estacionado en el garaje de su domicilio sito en la C/. General Palarea de Murcia, accedieron a su interior llevándose con ánimo de ilícito beneficio un radio cassette, un mando a distancia y las llaves del vehículo Volkswagen Beetle, ....-SYB propiedad de su esposa María , objetos que han sido asados en 294'86 Euros, habiendo causado daños que ascienden a 45 Euros. Utilizando las llaves sustraídas, entre las 5 y 5'30 horas del mismo día, se llevaron el vehículo de la esposa, que estaba estacionado en las inmediaciones, y que aunque no ha sido tasado, su valor se estima muy superior a 300 euros, utilizándolo hasta que el día 15 sobre las 14 horas fue detenido en Alicante por la policía cuando llevada en el coche a la Raquel . Comprobando que le habían colocado unas placas de matrícula que correspondían a un vehículo francés. En el registro efectuado en el domicilio de los acusados se ocupó unos prismáticos que habían cogido del interior de este vehículo.".

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por la que se le condena por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y otro de falsedad de matrícula, alegando que no ha sido el autor de los hechos sancionados, pues no se ha acreditado debidamente que fuese este acusado el autor de las conductas descritas en la sentencia de primera instancia, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, ya que no existe prueba alguna que le implique directamente en los hechos, atribuyéndole la culpabilidad el juzgador de instancia en base a indicios no constatados debidamente.

SEGUNDO.- Respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente, de acuerdo con la doctrina del T. Constitucional y del T. Supremo: El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE , y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 171/2000 de 26.6, 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28.1 ) y del T.S. (SS 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

La sentencia condenatoria de primera instancia se produce acudiendo a la prueba indiciaria, la cual ha sido admitida por el TC (SS. 174/85 , 175/85 , 229/88 , 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 de 11.2, 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5 ), y por el T. Supremo, (SS. 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/86 de 21.5, 41/97 de 21.1, 1138/97 de 23.9, 236/98 de 21.2, 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25 1 2001 ), como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º consten unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados por otras pruebas, hechos que deben figurar en la narración histórica de la sentencia, no en meras sospechas; 2º que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para el acusado, que de aquéllos se infieren; y 3º que se expongan los razonamientos en virtud de los cuales el Juzgador llegó a tales inferencias.

TERCERO.- En la sentencia apelada, aparecen como hechos básicos de su fundamentación:

1) La Policía de Alicante observa, dos días después de la sustracción del vehículo, a Felix conduciendo dicho vehículo, con la matrícula verdadera y, unas dos horas después, conduciendo el mismo vehículo, pero ya con las placas francesas falsas (fol. 10 y 11).

2) En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Felix se encuentra la etiqueta VIN, con signos evidentes de haber sido arrancada, correspondiente al vehículo de las placas falsificadas (f. 27).

3) En la misma entrada y registro, se encuentran unos prismáticos procedentes del vehículo sustraído.

4) En dicha entrada, se encuentra una gran variedad de objetos destinados a la falsificación de placas de matrícula, así como de documentación personal.

5) También se puede considerara como prueba de presunciones, unida a las anteriores, los contraindicios que se derivan de las manifestaciones de Felix , al afirmar que el coche se lo dejó un amigo, sin facilitar el más mínimo indicio del mismo y, aunque la carga de la prueba no puede recaer en ningún caso sobre el imputado, se contradice claramente con el hecho de que la Policía de Alicante lo viese conducir el turismo con sus verdaderas placas y dos horas después con las falsificadas.

Hay que entender, consecuentemente, que no se produce en el presente caso, la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la sentencia apelada no se fundamenta en meras presunciones, sino en la realidad de la aparición en su poder de parte de los objetos, la testifical de su conducción del vehículo con las placas verdaderas y posteriormente con las falsificadas, lo cual unido a los datos mencionados, permiten la valoración de la prueba en su conjunto, efectuada correctamente por el Juez "a quo".

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Marco, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 318/04 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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