Última revisión
07/12/2006
Sentencia Penal Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 21/2006 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 36/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006100397
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2980
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00036/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
ROLLO NÚM. : 21/2006 J
Organo de procedencia: XDO. INSTRUCCIÓN O PORRIÑO-3
Procedimiento origen: P.ABREVIADO
Número: 8/2006
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
DON JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, Presidente, DON LUCIANO VARELA CASTRO y Dª
ROSARIO CIMADEVILA CEA, Magistrados, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 36
PONTEVEDRA, sete de decembro de dous mils seis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8/2006 , procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de O PORRIÑO y
seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por el delito de Tráfico de drogas, contra
Ramón , con DNI núm. NUM000 , natural de Antas-Vilanova de
Famaliçao, nacido el día 8/11/1963, hijo de Bernardino y de Ernestina, con domicilio en DIRECCION000 s/n-
Sanguiñeda (Mos), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión
provisional por esta causa desde 23 de septiembre de 2005 hasta 7 de diciembre de 2006,
estando representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Vázquez Álvarez y defendido por el Letrado
Don Xose a. Cachaldora Calderon y Rogelio , con DNI núm. NUM001 ,
nacido el día 19/08/1969, natural de Vigo, hijo de Raúl y de Laurentina, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM002 (Mos-Pontevedra), con antecedentes penales no computables, cuya solvencia
no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Vázquez
Álvarez y defendido por el Letrado Don Xulio Teixeira Rodríguez. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal en representación del cual intervino Don Antonio García Brión y como Ponente Dª
ROSARIO CIMADEVILA CEA, por quién se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal había calificado definitivamente los hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP . Son responsables en concepto de autores ambos acusados (arts. 27 y 28 CP ). No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión y multas de 1.646,66€ a cada uno, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las modificó en el acto del juicio oral en el sentido de añadir a la 1ª que el acusado Ramón es consumidor habitual de drogas, los hechos fueron comitidos por su adición, a la 4ª se aprecia la circunstancia atenuante 6ª, a la 5ª la pena de 3 años de prisión y multa igual, elevando el resto a definitivas.
Retiró la acusación respecto al acusado Rogelio .
SEGUNDO: Las defensas de los acusados en igual trámite mostraron su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio _Fiscal solicitando la libre absolución de sus representados. En el acto del juicio oral la defensa de Ramón se adhiere a lo modificado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Rogelio no alega nada.
Hechos
Que sobre las 20 h. del 22 de septiembre de 2005, Rogelio (con antecedentes no computables para esta causa) y el acusado Ramón (sin antecedentes penales), circulaban en el vehículo Opel Corsa color rojo matrícula DU-....-UM conducido por el 1º,cuando al pasar por el lugar de Sanguiñeda-Agueiro Mos (partido Judicial de Porriño) a la altura de un crucero allí existente fueron parados por una pareja de la Guardia Civil de Mos, al darles el alto Ramón salió inmediata y bruscamente del vehículo, requerido para que exhibiesen los objetos que llevasen Ramón sacó una bolsita conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína en cantidad aproximada de 5 gramos, al comprobar los guardias si al salir del coche había arrojado algo en el exterior del coche, encontraron bajo el mismo justo debajo de la zona de asiento del copiloto un cilindro de cartón de los utilizados para enrollar papel de aluminio que en su alrededor tenía alrededor de 35 paquetes con sustancias que al ser analizadas resultaron ser cocaína y heroína, las sustancias pesaron un total de 9'998 gramos de cocaína y 3'823 gramos de heroína y las utilizaba el acusado para el tráfico al menudeo, en concreto las sustancias analizadas tenían:
3'724 gramos de cocaína con una riqueza del 96'64% con un valor de 414,39€
2,305 grs. de cocaína con una riqueza del 94,19% con un valor de 249,61€
3,601 grs. de cocaína -riqueza del 99,43% valor de 411,95€
0,368 grs. de cocína -pureza del 80,53% valor en mercado del menudeo 33,56€
3,823 grs. de heroína -pureza del 63,58%- valor en mercado 537,15€ en total la droga incautada tendría un valor en la venta al menudeo de 1.646,66€, el acusado Ramón es consumidor habitual de opiáceos y cocaína.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por el reconocimiento expreso que de los mismos efectuó en juicio el acusado Ramón , admitiendo la exclusiva posesión de toda la sustancia estupefaciente incautada y su destino al trafico ilícito, sin que, según dijo Rogelio hubiera participado en tales hechos.
SEGUNDO: Los hechos constituye un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en la modalidad de posesión de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud. Concurren por conformidad de las partes las atenuantes análogas de confesión al amparo del art 21.6 CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo texto legal, por lo que procede imponer al acusado conforme al artículo 66 la pena de 3 años de prisión y multa de 1.646,66 €.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de posesión de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud, concurren las atenuantes analógas de confesión al amparo del art. 21.6 del CP , y la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del mismo texto legal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 1.646.,66 €, imponiéndole al acusado el pago de las costas. Comiso de las drogas y dinero intervenido.
Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio del delito de tráfico de drogas por el que fue inicialmente acusado.
Y siéndoles de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.
Reclámese del Instructor la urgente remisión, debidamente tramitadas y rematadas de las piezas de responsabilidad civil correspondientes a los acusados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

