Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Nº 36/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2006 de 04 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 36/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100107
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00036/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000028/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000106/2006
SENTENCIA PENAL NUM. 36/06 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
==========================================
En Soria, a 4 de Julio de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 28/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 106/06, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar.
Han sido partes:
Apelante: Constantino , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Begoña , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendida por el Letrado Sr. Rodrigo Muñoz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Urgentes núm. 3/06 , que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el Procedimiento Abreviado núm. 106/06 , recayendo sentencia con fecha 10 de Mayo de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que sobre las 9,05 horas del día 20 de Abril de 2006, Constantino llamó por teléfono al domicilio de su ex compañera sentimental Dª. Begoña , con la que tiene una hija de quince meses de edad, y de la que se encuentra separado desde el nacimiento de la niña, procediendo Begoña a colgarle el teléfono al percatarse de quien se trataba.
Constantino volvió a llamarca inmediatamente, dirigiéndole expresiones tales como "si vuelves a colgarme el teléfono, te corto el cuello" "os voy a cortar el cuello, os voy a matar" "tú te crees que te vas a reír de mi". Estos hechos causaron un gran temor a Begoña , y ante el convencimiento de que pudiera llevar a cabo dichas amenazas, interpuso inmediatamente denuncia.
Constantino es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Constantino , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año y nueve meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar en cualquier forma con Begoña , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 28/06 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 10 de mayo de 2006 , por la que se condenó a D. Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171,4º del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Constantino , por concurrir error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la Magistrada Juez de lo Penal, ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por la víctima del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace mención de una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darle credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de la víctima, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, y analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
En el presente supuesto, y tras una nueva revisión de lo actuado, especialmente el visionado de la grabación del Juicio Oral, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio de la víctima resulta perfectamente razonable, pues su relato de lo ocurrido no varía, en lo esencial, en las tres declaraciones que tiene prestadas en esta causa (incluyendo la realizada en le acto del Juicio Oral, donde declaró de manera firme, explicando de manera razonable todas aquellas cuestiones que le fueron planteadas), pues las contradicciones que señala la defensa no son tales, sino lógicas formas de relatar el mismo suceso en tres ocasiones distintas, sin que tenga porqué coincidir palabra por palabra, lo expresado en cada una de las veces, pues coinciden en lo esencial: que el acusado la amenazó con cortarle el cuello.
Además de lo anterior, en el acto de la Vista, el acusado reconoció que llamó en dos ocasiones a la denunciante, la segunda de ellas tras haberle colgado el teléfono Carmen, lo que supuso el lógico enfado de él, quien aunque negó haberla amenazado, sí llegó a decir, entre otros extremos, que la segunda vez la llamó "para que se atuviera a las consecuencias". Todo ello refuerza sin duda alguna la verosimilitud de la versión de la víctima que, como prueba testifical, constituye prueba de cargo capaz y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Tampoco podemos apreciar la animadversión que se dice en el recurso de Begoña hacia Constantino , porque aunque es cierto que tienen problemas en relación con las visitas de la menor, como demuestra el informe de APROME, pues la hija común llora durante las visitas al Centro, al extrañar el lugar y a las personas que hay allí, incluido su padre, con el que no ha tenido apenas relación, tras escuchar la declaración de la denunciante en el Juicio, lejos del móvil de odio, venganza o resentimiento, que se menciona en el escrito de apelación y del que no existe más prueba, de las manifestaciones de la Sra. Begoña , se desprende claramente el deseo de que los hechos no vuelvan a repetirse, lo que parece haber conseguido tras esta denuncia, según dijo en el Juicio.
Por ello, concluimos que la prueba practicada en la Vista Oral, ha sido suficiente para permitir alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, los que indudablemente constituyen el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el acusado y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Cri m.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 10 de mayo de 2006 , en el Procedimiento Abreviado nº 106/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

