Última revisión
20/11/2007
Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 20/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 36/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100165
Encabezamiento
Rollo núm.: 20/2007
Órgano de Procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2007
SENTENCIA Nº 36/07
PRESIDENTE:
Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 83 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 20 de 2007, sobre DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL, en los que ha sido parte como acusación EL MINISTERIO FISCAL, y como acusado Gabriel, nacido en Villadecabo - Allende (Asturias) el día 10 de febrero de 1966, hijo de Balbino y Palmira, de estado civil no consta, de profesión no consta, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de solvencia no consta, representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya y defendido por el Letrado D. Alberto Rey Núñez, siendo PONENTE la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de noviembre de 2007, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa del artículo 248.1 y 250.1-2ª, 16 y 22 del Código Penal , del que considera autor al acusado Gabriel, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que solicitó la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, Gabriel, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
De lo actuado resulta probado y así se declara:
Que, el día 10 de marzo de 2005 Gabriel denunció en la Comisaría de Gijón haber sido víctima de una agresión por parte de un tal José, presentando un parte de lesiones del Hospital de Jove. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que finalmente se tramitaron como Juicio de Faltas nº 525/2005 en el que recayó sentencia cuyo Fallo dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Manuel, como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento ochenta euros con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago por insolvencia y a que abone las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento. Simultáneamente, como responsable civil, deberá satisfacer setenta y siete euros a don Gabriel".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito intentado de estafa procesal del que es acusado Gabriel.
Dicha infracción penal, tipificada en el Código Penal, artículos 248 (1 . Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...") y 250.1.2º ("El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando (...) 2º. Se realice con simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal), requiere la existencia de: engaño; error debido al engaño; acto de disposición, que en este caso de estafa agravada es una resolución judicial motivada por el error; perjuicio derivado del acto de disposición; ánimo de lucro; nexo causal entre los anteriores; y simulación de pleito o fraude procesal.
Pues bien, a través de la prueba practicada no se ha podido constatar: 1º.- La existencia de engaño por parte del acusado. La acusación pretende que Gabriel el día 12 de marzo ocultó al Médico Forense que la fractura que padecía había sido consecuencia de una caída sufrida días antes de la agresión. A este respecto hay que decir que el Médico Forense cuando examinó el día 12 de marzo al lesionado Gabriel tenía a la vista el informe elaborado por el Hospital de Jove - Centro donde fue atendido Gabriel tras la agresión sufrida- y en dicho informe (folios 58 y 59) se refleja como impresión diagnóstica "Contusiones varias. Fractura de troquíter hombro derecho", refiriendo asimismo el parte médico remitido al Juzgado, entre otras lesiones, "contusión en brazo derecho" (folio 24), y aun siendo cierto que Gabriel, un mes antes de la agresión, concretamente el 7 de febrero de 2005, había tenido un accidente laboral que le provocó fractura de troquíter humeral, no es menos cierto: a) Que el tiempo transcurrido entre esta caída y la agresión posterior se aproxima mucho al plazo de 45 días que el Médico Forense (según dijo en el plenario) estima como adecuado para la curación de fractura del troquíter; b) Que por la primera lesión Gabriel no causó baja laboral (así lo declaró, folio 67); y c) Que el citado Gabriel había sido tratado de la primera lesión en el Hospital de Jove; circunstancias todas ellas que pudieron llevar al hoy acusado a no poner en relación ambos hechos, máxime cuando éste no es médico, y no podía saber si la fractura de troquíter que figura en el informe facultativo emitido después de la agresión se trataba de una nueva fractura, de una agravación de la primera o de un error del médico informante. Lo cierto es que él sentía dolor en el hombro y lo refirió al ser examinado, dolor que no tenía porqué ser fingido dada la vulnerabilidad de la zona en el momento de la agresión y la caída que ésta le provocó, apreciándosele una contusión en brazo derecho (folio 24). Observamos, por otra parte, que Gabriel en ningún momento, ni en su denuncia (folio 4) ni en su declaración ante el Juzgado, ratificando la anterior (folio 21), dice que la fractura del troquíter fuera causada por la agresión, sino que manifiesta literalmente que "un tal Jesús Manuel y en un momento determinado, y sin provocación previa, comenzó a agredirle causándole las lesiones que se detallan en el parte que se adjunta". De todo ello no podemos concluir que exista una ocultación de datos dolosa de Gabriel al Médico Forense; 2º.- Tampoco ha existido un acto de disposición, que aquí sería una resolución judicial motivada por engaño, pues en el trámite de instrucción pudo aclararse el origen de las lesiones sufridas por Gabriel, dictándose finalmente una resolución carente de error y sin perjuicio alguno para nadie; 3º.- Del mismo modo no se puede apreciar ánimo de lucro en quien, como Gabriel, no ha efectuado en el procedimiento seguido por la agresión ninguna reclamación por la fractura de troquíter; y 4º.- Por lo dicho en el punto primero, no existe fraude procesal.
En definitiva, sin alegaciones falsas ni ocultación dolosa que haya llevado a engaño al Juez moviéndole a dictar una resolución perjudicial para los intereses de la otra parte, no se puede hablar de estafa procesal, ni siquiera intentada, por lo que procede la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Gabriel del delito intentado de estafa procesal de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
