Sentencia Penal Nº 36/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 204/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100150

Núm. Ecli: ES:APC:2007:803

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000204 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 44/2006

NUMERO 36/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONRO CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Ribeira en Juicio de Faltas número 44/2006 sobre DESOBEDIENCIA LEVE, figurando como apelante Juan Pablo , y como apelado el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha13 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."Absuelvo a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 NUM001 de la falta imputada .

Condeno a Juan Pablo como autor de una falta de desobediencia leve prevista en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 30 dias de multa a razón de 5 euros diarios , con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 150 EUROS,y como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal a la pena 15 días de multa a razón de 5 euros diarios ,con responsabilidad de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas ,lo que supone un total de 75 EUROS .

Asimismo Juan Pablo indemnizará a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 390 EUROS , por los daños causados .

Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Juan Pablo , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 204/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:"El día 17 de octubre de 2004,sobre las 04,05 horas los agentes de la guardia civil con TIP NUM001 y NUM000 tras recibir una llamada telefónica, se personaron en el lugar de Comoxo, en donde se había producido un accidente de tráfico, en la carretera CP 1105 que une las localidades de Cabo de Cruz y Noya.

Cuando llegaron al lugar se encontraron con el vehículo peugeot 405 matrícula F-....-FR salido de la calzada y empotrado contra un poste eléctrico, en el punto kilométrico 11.50 de la citada carretera.Dentro del vehículo se encontraba Juan Pablo , por lo que los agentes procedieron a prestarle ayuda para salir del vehículo.Una vez fuera Juan Pablo , se dirigió a los agentes diciéndoles de modo agresivo y muy alterado"ya me jodisteis el carné dos años y ahora me lo vais a volver a joder.Entonces los agentes requirieron la documentación a Juan Pablo para que se identificase ,negándose el mismo y diéndoles "hijos de puta ,os voy a matar, ya me quedé con vuestra cara".Ante tal actitud los agentes procedieron a su detención y mientras le estaban esposando, Juan Pablo propinó un cabezazo a la luna trasera del vehículo ,oficial, marca Nissan Terrano, matrícula RTQ-....-W ,rompiéndolo y cortándose en la parte frontal de la cabeza.

Los agentes procedieron entonces a llamar a una ambulancia para que asistiera a Juan Pablo del corte sufrido, personándose en el lulgar una dotación del O61 que le prestó los primeros auxilios . Juan Pablo fue llevado después a los calabozos en calidad de detenido.

Como consecuencia de los hechos descritos Juan Pablo presentó una herida inciso contusa en ceja derecha, para cuya curación precisó de 7 días ,todos ellos impeditivos, restándole una cicatriz de 3,5 centimetros en el extremo interno de la ceja derecha.

La reparación de la rotura de luna trasera del vehículo policial ha sido tasada en 390 euros.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena al apelante Juan Pablo como autor responsable de una falta de daños del art. 625 del Código Penal y otra de falta de desobediencia a los agentes de la autoridad, al tiempo que absuelve a los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones que de adverso se les imputaba.

Frente a la misma interpone recurso de apelación Juan Pablo alegando que el juez de instrucción incurrio en error en la valoración de la prueba con relación a los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". Al igual se manifiestan las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el juzgador de el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la exculpatoria del denunciado. Razona como concurren en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil todas las garantías que la Jurisprudencia exige para dotar de valor a las declaraciones incriminatorias de las víctimas, señalando que no le merecen igual credibilidad las declaraciones de Juan Pablo en la medida en que le parecieron vagas e incurrió en contradicciones entre las que le fueron recogidas en fase de instrucción y las vertidas a su presencia en la vista.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión, dado que tanto de las declaraciones en fase de instrucción como de la lectura del acta del Juicio de Faltas se deduce que los hechos se han sucedido en la forma que se relata en los Hechos Probados. En tal sentido es elocuente que el propio Juan Pablo reconoce haberse resistido inicialmente a ser identificado, así como su enfado.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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