Sentencia Penal Nº 36/200...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 64/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100261

Núm. Ecli: ES:APM:2007:4363

Resumen:
Se condena al acusado, dentro del proceso penal seguido ante la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, por el delito de falsedad en documento mercantil. De los hechos probados se ha acreditado que el acusado se apoderó de dos pagarés en blanco que pertenecían a la empresa en donde prestaba sus servicios, pagarés que los rellenó al portador y los cobró por sí mismo. Es decir, concurren todos los elementos que configuran la infracción penal citada, pues el acusado ha alterado documentos para dar una apariencia de realidad, de manera que indujo a error a la entidad bancaria haciéndole creer que dichos documentos estaban legítimamente expedidos. Además, la prueba pericial caligráfica sobre el cuerpo de escritura llevada a cabo por el acusado y sobre el original de uno de los documentos falsificados y la copia del otro, es categóricamente concluyente al afirmar que han sido realizados por la misma persona, explicando el perito de que no hay dato alguno que permita considerar que ha sido imitada la firma del imputado por un tercero, tal como parece creer la defensa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo : 64/2006 PA.

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 6 de MADRID

Proc. Origen: D.P.A. nº 8336/2004

SENTENCIA Nº 36/07

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

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En MADRID , a veintiocho de Marzo de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 64/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8336/04 por delito de ESTAFA, contra Juan Ramón , nacido en Casablanca (Reino de Marruecos) el día 22-3-1976, hijo de Bilal, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con N.I.E. NUM003 , habiendo sido partes, el referido inculpado, representado por la Procurador Sra. Martínez Bueno y defendido por la Letrado Sra. Miguel Martín, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la causa la Magistrado, Ilma. Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los arts. 74, 392 y 390. 1. 1 en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 y 250.1.1 del Código Penal , respondiendo el acusado en concepto de AUTOR (art. 28 C.P .), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago y costas. Asimismo manifestó que deberá indemnizar a "Horno La Fe y Valencia" en la cantidad de 1.606 €.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

El acusado Juan Ramón , mayor de edad, nacido el 22/3/1976, nie NUM003 , sin antecedentes penales, desempeñaba su trabajo como panadero en la empresa "Horno La Fe y Valencia" y en fecha no determinada del mes de noviembre de 2004, tras apoderarse de dos pagarés en blanco, que se encontraban en un cajón de la oficina de dicha empresa, sita en la C/ Riocabado, nº 2, los rellenó "al portador con sendos importes de 650 y 956 €, y los cobró por sí mismo, o valiéndose de otra persona no identificada, los días 15 y 26 de noviembre, contra la cuenta de la empresa en el BBVA.

El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado por haberle reintegrado la entidad bancaria el dinero del que dispuso el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390-1º y 2º, 392 y 74 del C.P . en concurso medial con B) un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 74. 248 u 250-1, 3º del C.P .

De la declaración que en la vista oral prestó el administrador de la empresa "Horno La Fé y Valencia", quien interpuso la denuncia, Valentín , queda acreditado que los pagarés en blanco estaban guardados circunstancialmente dentro de una agenda y, a su vez, ésta en un cajón que no estaba cerrado con llave, en la oficina, no percatándose de su sustracción hasta que le llegaron los extractos de la entidad bancaria y detectó que esos dos cheques cobrados no habían sido expedidos por ellos, queda igualmente acreditado que se presentaron a cobro los días 15-11- 04 el primero de ellos por importe de 650 euros y el día 26-11-04 el segundo, por importe de 956 euros, ambos al portador. Estos hechos, con independencia de quien resulte autor de los mismos y que más tarde examinaremos, son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, por cuanto concurren los elementos que configuran ambas infracciones penales.

Respecto del delito de estafa, a) el perjuicio patrimonial real y acreditado, que viene constituido por el perjuicio que ocasionó, b) ánimo de lucro que se presume en los delitos contra el patrimonio; y c) un engaño precedente o concurrente para provocar error.

En cuanto al delito de falsedad: 1º.- un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas previstos en el Código Penal; 2º.- que la "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, como en el presente caso, en el que el documento ha sido confeccionado en su totalidad para dar una apariencia de realidad; 3º.- el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr un ilegal finalidad.

El autor de la sustracción y la persona que contra la voluntad del titular en la cuenta corriente, rellenó los pagarés tenía por finalidad, inducir a error a la entidad bancaria haciéndole creer que estaban legítimamente expedidos, para así conseguir que le fuesen entregadas las cantidades consignadas en los documentos (650 y 950 euros, respectivamente), consiguiendo su propósito, ya que dichas cantidades le fueron abonadas a la persona que los presentó al cobro los días 15 y 26 de Noviembre de 2004, y que sin género de duda alguna, caso de ser distinta a aquella que los rellenó, actuaban de común acuerdo.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado. En todo momento Juan Ramón ha negado la participación en la sustracción, falsificación y cobro de los pagarés. No obstante ello, la prueba pericial caligráfica realizada por el Grupo de Documentación de Policía Científica sobre el cuerpo de escritura llevada a cabo por el acusado y sobre el original de uno de los documentos falsificados y la copia del otro, es categóricamente concluyente al afirmar que "han sido realizados por la misma persona", explicando el perito en el acto de juicio su informe en el sentido de que no hay dato alguno que permita considerar que ha sido imitada la firma del imputado por un tercero, tal como parece creer la defensa.

Una reiterada jurisprudencia (por todas, la Sentencia del T.S. 1566/2000 de 10 de Octubre ) ha señalado la habilidad de la prueba pericial caligráfica emitida por laboratorios oficiales para enervar el derecho a la presunción de inocencia, considerándole instrumento apto para enervar dicho derecho fundamental, permitiendo la identificación de la persona autora del escrito debitado.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en particular, la de dilaciones indebidas alegada por la defensa por vía de informe, que no en sus conclusiones elevadas a definitivas, ya que en modo alguno puede estimarse que se haya producido un retraso en la tramitación de la causa, causante de graves perjuicios al acusado al que se le toma declaración en Comisaría en fecha 8-9-2005 (hace año y medio), una vez que es identificado por la Policía como posible autor de los hechos, tras llevar a cabo una pericial caligráfica de cotejo entre los pagarés falsificados y el documento de baja voluntaria firmado en su día y entregado por el acusado al empleador.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta, lo es también civilmente respondiendo del pago de las costas causadas conforme a lo expuesto en los arts. 109 y siguientes del C.P. y 240 y siguientes de la L.E.Cr.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, dado que existe un concurso medial entre los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, ambos en continuidad delictiva, prevista en el art. 74 del C.P . y en aplicación de lo dispuesto en el art. 77 , dado que la punición por separado de ambas infracciones es más beneficiosa, habrá que sancionarlas de ese modo. A tal efecto, procede imponer la mínima prevista para cada uno de los delitos dadas las circunstancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón como responsable en concepto de autor de A) un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya tipificado, a la pena de prisión 21 meses y multa de 9 meses, con cuotas de dos euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y B) un delito continuado de ESTAFA ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, MULTA DE SEIS MESES con cuotas de 2 euros, y abono de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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