Sentencia Penal Nº 36/200...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 207/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA SANTIGOSA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100164

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6517

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, sobre falta de lesiones. El acusado ahora apelante alega infracción de precepto legal y prescripción de las faltas. La falta por la que ha sido condenado el apelante había prescrito ya cuando se celebró el Juicio en el que compareció como denunciado. Para interrumpir la prescripción no basta con la iniciación o apertura de un procedimiento judicial en averiguación del delito o falta cometido si éste no se dirige contra una persona determinada que aparezca imputada en el mismo. Respecto al pedimento de la condena del denunciado, conductor del autobús, decir que tal pedimento no puede tener acogida favorable, ello por la razón de que el apelante, carece de la legitimación necesaria para ello. No consta en autos que el mismo sufriera, como consecuencia de la colisión, lesiones constitutivas de delito. Por todo lo expuesto se declara de oficio la extinción por prescripción de las responsabilidades penales y se absuelve al apelante.

Encabezamiento

Juicio de faltas nº 327/04

Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez

Rollo de Sala nº 207/2006

Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA

La Sección Cuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre

de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA BIS )

MAGISTRADA )

Dª. Mª JOSEFA SANTAMARÍA SANTIGOSA )

___________________________________)

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez en el juicio de faltas nº 327/04; habiendo sido partes, de un lado como apelante Julián , y de otro como apelados Mónica , Plácido Y LA ENTIDAD MOSAMO, COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: UNICO: Se declara probado que el día 17 de 2004 sobre las 10:45 horas de la mañana, el autobús urbano conducido por Plácido , propiedad de MOSAMO y asegurado en AXA, circulaba por calle camino de Noblejas con dirección a la glorieta nueva cuando el turismo conducido por Felipe , propiedad de Rodolfo y sin seguro obligatorio de viajeros, se incorporó a gran velocidad acamino de noblezas, no respetando la señal vertical de ceda al paso que el afectaba, encontrándose de frente con el autobús, colisionando frontalmente con éste.

Que la denunciante circulaba como ocupante del autobús en el momento del siniestro, sufriendo los daños personales que constan en autos de los cuales ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Que como consecuencia de los 140 días impeditivos la denunciante hubo de contratar a una persona que le ayudara en las labores domésticas."

FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como autor directo de una falta de lesiones del art. 621.3 del C.P . a la pena de 15 días de multa a razón de 3 Euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad subsidiaria de privación del libertad en caso de no ser satisfecha la multa.

Debo condenar y condeno a Julián , y como responsable subsidiario a Rodolfo a abonar a la Sra. Mónica la suma de 2.800 euros.

En cuanto a los intereses debo condenar al denunciado y responsable civil subsidiario al pago del interés legal.

Se imponen las costas del proceso al condenado.

Que debo absolver y absuelvo a Plácido ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Julián se interpuso recurso de apelación, alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 621.3 y, en segundo lugar, vulneración del art. 131.2 del mismo texto legal -prescripción de las faltas por el transcurso de seis meses, interesando que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y, en su lugar se Dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables a la vez que solicita la condena de Plácido .

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes sin que ninguno de ellos efectuara alegaciones, elevándose los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La falta por la que ha sido condenado Julián había prescrito ya cuando se celebró el Juicio el 14 de febrero de 2006 en el que compareció como denunciado.

De acuerdo con el art. 132.2 del CP/1995 , coincidente con el art. 114.2 del CP/1973 , el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y sólo se interrumpe dicho cómputo cuando «el procedimiento se dirija contra el culpable». Por consiguiente, para interrumpir la prescripción no basta con la iniciación o apertura de un procedimiento judicial en averiguación del delito o falta cometidos, si éste no se dirige contra una persona determinada que aparezca imputada en el mismo, y en el caso de que así sea, la interrupción sólo surtirá efecto respecto a dicho inculpado contra el cual se actúa, pero no respecto a cualesquiera otras personas que finalmente pudieran estimarse responsables, en tanto el proceso no se dirija contra ellos, exigiéndose, en definitiva, que exista una actividad judicial que entrañe una posible inculpación o la persecución de una persona determinada (SSTS 6 julio 1990 y 29 enero 1996 ).

En el supuesto que nos ocupa resulta evidente que el procedimiento se dirigió contra Julián el día 26 de octubre de 2005 (folio) cuando se le tomó declaración como "denunciado" siendo citado posteriormente al juicio oral en tal concepto, si bien resulta evidente que ya en la fecha de la toma de declaración como denunciado habían transcurrido los seis meses establecidos en el art. 131.1.2º del CP desde la fecha en que ocurrieron los hechos -17 de septiembre de 2004 -.

Como es sabido la prescripción penal responde a principios de orden público primario (SS. de 10 de febrero de 1989 ); es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la S. de 11 de junio de 1976 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la S. de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales). Su finalidad última es pacificadora, conversora de situaciones de hecho en adquisiciones de titularidad efectiva. Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la Constitución. Al ser la finalidad de la pena con carácter principal la reeducación y reinserción social del delincuente, el mero transcurso del plazo está predicando desde sí mismo la consecución de esta finalidad suprema que conduce a la interpretación teleológica a favor del reo. También ha sido considerada la prescripción del delito y/o falta como «renuncia por parte del Estado del ejercicio del orden punitivo pues cuando transcurre el tiempo que el CP señala en función de lo que puede considerarse «memoria social», su persecución o imposición de la pena pierden el interés que justificaba su castigo y éste viene en ocasiones a constituirse en elemento perturbador.

SEGUNDO.- Respecto al pedimento contenido en el suplico del escrito del recurso - la condena del denunciado, Plácido , conductor del autobús, tal y como esta parte solicitó en la vista del Juicio Oral -, decir que tal pedimento no puede tener acogida favorable, ello por la razón de que el apelante, Julián , carece de la legitimación necesaria para ello: no consta en autos que el mismo sufriera, como consecuencia de la colisión, lesiones constitutivas de delito, tal y como establece el art. 621.3 del Código Penal , presupuesto necesario para poder imputar la falta de imprudencia leve, siendo así que solamente la Sra. Mónica ostenta esa condición de perjudicada por la referida falta, la cual sin embargo se aquietó a la sentencia absolutoria dictada contra el conductor del referido autobús.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

Que se declara de oficio la extinción por prescripción de las responsabilidades penales derivadas del hecho enjuiciado, por lo que se absuelve a don Julián por tales hechos, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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