Sentencia Penal Nº 36/200...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 26/2007 de 25 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100037

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:37

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca por un delito de alzamiento de bienes. Se pretende condenar en segunda instancia a los acusados absueltos. Hay que tener en cuenta que en el recurso no se propone prueba alguna ni se solicita la celebración de la vista, y solamente por los documentos aportados no puede deducirse la participación de los codenunciados en el fraude. Respecto de la prueba, el Tribunal entiende que no existe error en la aplicación de la misma. Se han establecido suficientes razones para considerar que el acusado es el autor de los hechos sin que queden desvirtuados tales argumentos por unas breves alegaciones totalmente interesadas y subjetivas de carácter exculpatorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00036/2007

SENTENCIA NUMERO 36/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 184/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3388/03, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES.- Rollo de apelación núm. 26/07.- contra:

Carlos José , nacido el día 12 de Junio de 1.939, natural de Salamanca y vecino de CALAFELL, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no acreditada, representado por el Procurador D. Francisco Pérez Polo y defendido por la Letrada Dª Hortensia Boyero Madruga;

Ángel , con domicilio en Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 A, con DNI número NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos y defendido por el Letrado D. Carlos González-Cobos Dávila;

Y Rosa , con domicilio en Salamanca, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 A, con DNI número NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos y defendida por el Letrado D. Carlos González-Cobos Dávila.

Han sido partes en este recurso, como apelante Carlos José , como apelante-apelado Camila y como apelados Rosa Y Ángel y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de Enero de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO al acusado Carlos José , como autor responsable de un DELITO de INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES de MULTA con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a una tercera parte de las costas del presenten procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular en idéntica proporción.

ABSUELVO libremente a los acusados Rosa Y Ángel del delito de INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES del que fueron acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular en idéntica proporción.

Se dejan sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado contra los acusados Rosa Y Ángel por razón de los hechos enjuiciados."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Camila , solicitando se dicte sentencia revocando parcialmente la de instancia, y condenando a Dª Rosa y D. Ángel , en calidad de cooperadores necesarios, a la pena de prisión de tres años y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 50,00 euros, así como a las responsabilidades civiles reclamadas a D. Carlos José , a Dª Rosa y D. Ángel , y a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, interesando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad como cooperadores necesarios de Rosa y Ángel y en la determinación de la responsabilidad civil con infracción de los arts. 109, 110 y 116 del CP . Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida; se presentó escrito de apelación por el Procurador D. Francisco Pérez Polo en nombre y representación de Carlos José interesando se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando en todo la recurrida y absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba y en la valoración de la misma; el Ministerio Fiscal interesa también la desestimación de este recurso, con imposición de costas al recurrente; por la Procuradora Dª Mª Ángeles García Ramos en nombre y representación de Rosa Y Ángel se presenta escrito de impugnación, interesando la confirmación integra de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante; y por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González se presenta también escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación, y se dicte sentencia en los términos establecidos por esta parte, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Abril del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la denunciante la condena en este trámite de apelación de los imputados Ángel y Rosa entendiendo que participaron de forma directa en la comisión del delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado Carlos José , interviniendo como cooperadores necesarios ya que de la prueba practicada se deduce que tenían conocimiento de la situación personal y patrimonial en que se encontraba el condenado facilitando la conducta fraudulenta al confabularse con el para la compra de la vivienda, llegando a tal conclusión ante las contradicciones en sus declaraciones.

La Juez de instancia en su sentencia no refleja en los hechos probados ningún dato especialmente significativo del que pueda deducirse en este trámite de apelación la participación de la hermana y cuñado del condenado en la conducta que dio lugar a la insolvencia punible. En sus fundamentos jurídicos expone con detenimiento las razones por las que entiende que no pueden ser condenados realizando una valoración detallada en el acto del juicio.

Debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la imposibilidad de proceder en segunda instancia a la condena del acusado absuelto en la primera instancia en base a lo que implica el principio de inmediación y valoración de la prueba, en aquellos casos en los que se pretende la condena exclusivamente sobre unos medios de prueba que requieren el contacto directo del juzgador con los mismos. Esta Sala ha tenido ocasión de dictar sentencias condenatorias en aquellos casos en los que de los hechos declarados probados en la instancia se deducía claramente la existencia de un delito habiéndose producido un error en la calificación jurídica de los mismos por el Juez de lo Penal o cuando la revisión de hechos probados se producía por la errónea valoración de una prueba documental directamente apreciable por lo tanto por la Audiencia Provincial.

Al respecto debe recordarse que S T Constituc. 118/2003 "Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; y 68/2003, de 9 de abril . Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH" (STC 1

A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que el recurso no se propone prueba alguna ni se solicita la celebración de vista y solamente por los documentos aportados no puede deducirse indudablemente la participación de los codenunciados en el fraude, haciendo nuestro los argumentos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de los arts. 109 y ss del Código Penal de los que se deduce la pretensión de establecer como responsabilidad civil la indemnización por los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo ya la sentencia de instancia analiza sucintamente la doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y por que la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial. Al respecto puede citarse las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7-7-06, 16-1-06, y de las Audiencias Provinciales de Madrid de 15-3-06, Zaragoza de 1-3-06, Barcelona de 16-2-06 y Madrid de 23-1-06 .

Excepcionalmente, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-06 el fracaso por imposibilidad de la restitución de los bienes puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, cuando el crédito preexistente al delito sea perjudicable irreparablemente y es liquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse a cabo adelante precisamente por el alzamiento del deudor. No obstante hay que tener en cuenta que la denunciante tiene a su favor un titulo de ejecución en vía civil sin que deban duplicarse mediante la concesión de un nuevo titulo en el procedimiento penal por lo que debe desestimarse este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

TERCERO.- Por el condenado se recurre la sentencia invocando error en al apreciación de la prueba y en la valoración de la misma.

Al respecto debe recordarse que alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

La sentencia de instancia contiene una amplia documentación de las razones por las que considera que Carlos José es autor de un delito de insolvencia punible sin que queden desvirtuados tales argumentos por unas breves alegaciones totalmente interesadas y subjetivas de carácter exculpatorio, especialmente si se tiene en cuenta que no solo se trata de que a finales de Septiembre de 2001 transmitiese la propiedad por escritura pública del único bien inmueble con el que podía responder de las deudas contraídas con su ex esposa, sino que también, habiendo percibido en esa fecha, y cuando conocía el importe de la deuda y los requerimientos que se le habían efectuado al respecto, nada menos que 8.500.000 pts, cantidad mas que suficiente para pagar las 924.329 pts por las que despachó ejecución y las actualizaciones posteriores, las hizo desaparecer de inmediato dejando un saldo en cuenta de tan solo 16.350 pts sin haber justificado a que destinó el dinero.

CUARTO.- En consideración a lo expuesto deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas ocasionados por sus recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando sendos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Camila y por el Procurador D. Francisco Pérez Polo, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha 16-1-07 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 184/06 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.