Última revisión
25/04/2008
Sentencia Penal Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 48/2008 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00036/2008
Recurso Penal núm. 48/08
Juicio de Faltas núm. 277/07
Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 25/08
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 25 de abril de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 277/07; Recurso Penal núm. 48/2008; Juzgado de Instrucción- 4 de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «Resistencia», seguidas contra Dña. Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción- 4 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 22/11/07 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inmaculada como autora de una falta del art 634 del C. Penal a la pena de VEINTE DIAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES ?UROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 del C.P haciéndole expresa imposición de las costas causadas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Inmaculada ; representada por procuradora de los Tribunales DÑA ROSA MARÍA ANDRINO DELGADO; y defendida por el Letrado D. MANUEL GALERA VIVANCOS; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada en concepto de apelados EL MINISTERIO FISCAL y los Policías Locales NUM000 y NUM001 ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 48/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Postula el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia con fundamento en la existencia de error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador de primer grado, argumentando seguidamente el significado adecuado o correcto que cabe asignar a aquella que propone y de la que cabría extraer las consecuencias que establece en su escrito de recurso.
Siendo el anterior el motivo central del recurso, este señala en primer lugar, sin embargo, haberse producido una vulneración del principio acusatorio generadora de indefensión. Dicha invocación resulta ciertamente peregrina en cuanto se hace descansar en el hecho de que en el Acta de Denuncia Nº NUM002 consta señalada en la casilla "Falta de respeto a la Policía en Público", sin concreción de hechos que constituirían la presunta falta tipificada en el artículo 634 . Dicha reseña resulta suficiente a los efectos de permitir conocer a la recurrente el motivo de denuncia por más que en el juicio penal se concretasen los hechos, a efectos de su prueba y enjuiciamiento. Igualmente resulta homogénea y coherente con el contenido de la cédula de citación a juicio que fue hecha a aquella y en la que se hace constar que la comparecencia a juicio en calidad de denunciada lo es por una presunta falta de respeto a agentes de la autoridad. La recurrente pues ha tenido cabal conocimiento del motivo de la denuncia y de la citación a juicio, al que ha tenido a bien no comparecer, no pudiendo entenderse en que medida y forma ha podido existir vulneración del principio acusatorio, y menos compartir haya existido remotamente indefensión.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración en infinidad de ocasiones, que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación», del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando en el presente caso en que la denunciada no acudió al juicio de forma voluntaria, ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador, en concreto que la denunciada profirió a los agentes expresiones del tipo:"sinvergüenzas, vagos, que no valéis para nada" al tiempo, que en el ejercicio de su trabajo y deber se personaban en el lugar dónde se encontraba acampando ilegalmente, no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.
En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995 y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: «El principio de «inmediación», en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.
No se despliega en el recurso, como no se hizo en el una singular diligencia en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban la divergencia que se alega en el mismo. Ha existido prueba de cargo y al respecto basta examinar las declaraciones obrantes en el acto del juicio oral y prestadas por el agente interviniente.
TERCERO.- La expresión que el relato de hechos probados reproduce, como se ha señalado anteriormente: "sinvergüenzas, vagos, que no valéis para nada" es proferida por la recurrente, con ocasión de ser requerida por agentes de la policia municipal en cuanto acampaba ilegalmente.
La recurrente era conocedora de la condición de agentes de la autoridad de los policias, que estaban uniformandos, cumpliendo una orden legal, racional y lógica con la que se pretendía prestar un servicio. En consecuencia, es claro el ánimo de menospreciar, si bien dicho ánimo, atendidas las circunstancias queda aminorado y situado en el territorio de la figura criminal venial que fue correctamente apreciada, calificada y sancionada en la sentencia impugnada. Resulta innegable que más allá de la indudable falta de educación, se produjo un exceso verbal y una clara falta de respeto a los agentes intervinientes, en los términos requeridos por el artículo 634 del Código Penal , sin que, por contra, se haya acreditado la existencia de un exceso que pudiera neutralizar aquél manto protector del principio de autoridad.
La figura que examinamos no ampara la autoridad en abstracto, sino en el ejercicio de su función de protección jurídica de la comunidad (Sentencias de 25 de febrero de 1988, 20 de enero de 1990 ). Como consecuencia de lo dicho, la falta -como ocurre en el presente caso- únicamente debe apreciarse cuando aparezca una mera actitud irrespetuosa con ocasión de dar cumplimiento a las órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o de poca trascendencia (Sentencias de 8 de junio de 1984, 26 de marzo de 1986, 8 de septiembre de 1989 y 29 de junio de 1992 ).
CUARTO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. en declarar la costas de oficio. 2º. en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del código penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Disponiendo la presente resolución la desestimación del recurso formulado contra la Sentencia de primer grado procede imponer a la apelante las costas causadas en ésta alzada, a su instancia, máxime cuando es de apreciar cierta temeridad.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo El Recurso de Apelación formulado por Dª Inmaculada , [«*Juicio de Faltas núm. 277/07-, Recurso Penal núm. 48/08 Juzgado de Instrucción de BADAJOZ-4*»], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, y con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte recurrente en ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Abril de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
