Última revisión
01/02/2008
Sentencia Penal Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 33/2008 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 36/2008
Núm. Cendoj: 28079370032008100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JUICIO DE FALTAS Nº 13/07
ROLLO AP. Nº 33/08
JDO. INSTR.-Nº 3 DE FUENLABRADA
SENTENCIA NÚMERO 36
En la Villa de Madrid a 1 de Febrero de 2008
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 13/07 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , habiendo sido parte como apelantes Luis Carlos y Javier y como apelados el Ministerio Fiscal y los Policías Municipales de Fuenlabrada números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Carlos como autor responsable de una falta del artículo 634 del C.P . a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria inherente en caso de impago determinada en el artículo 53 del C.P ., debiendo indemnizar a los agentes NUM001 y NUM005 , en la cantidad de 120 euros para cada uno de ellos y al agente Nº NUM000 en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Javier como autor responsable de una falta del artículo 634 del C.P . a la pena de multa de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios, y autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . a la pena de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria determinada por el artículo 53 del C.P., debiendo indemnizar al agente Nº NUM002 en la cantidad de 60 euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Luis Carlos y Javier se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 33/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula sobre un único motivo que, en realidad, compendia varios, en tanto que se alega uso arbitrario de la normativa legal, de la doctrina y la jurisprudencia, violación del art. 24 de la Constitución Española, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, violación del principio de intervención mínima del derecho penal y el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas.
Pues bien, es indudable que lo que reside en el fondo del asunto es, en definitiva, una discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Efectivamente, confunde el recurrente arbitrio con arbitrariedad, puesto que no puede imputarse tal al órgano judicial cuando lo que hace es valorar las pruebas conforme le impone de manera expresa el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración que, en casos como el presente en que existen versiones contradictorias, conlleva de manera necesaria que se otorgue credibilidad a una de las versiones y no a la otra, siendo solamente exigible que por el Juzgador se expresen las razones que le han llevado a tal convicción.
Así ocurre en el presente caso, sin que se aprecie ningún error en la valoración de las pruebas efectuada, puesto que no cabe olvidar que no existía entre los agentes de la autoridad y los hoy recurrentes relación anterior a los hechos que permita suponer un móvil espureo en su actuación.
Pues bien, sobre esta base, lo cierto es que ha quedado plenamente acreditado que el primer fin de su intervención era identificar a los ocupantes del vehículo y practicar al conductor la prueba de alcoholemia. Sin embargo, curiosamente, esta persona, que los recurrentes identificaron como Vicente, y que en todo momento se mantuvo al margen del altercado, no ha sido propuesta como testigo por aquellos, ni facilitados los datos precisos para su citación, impidiendo así conocer la versión de aquel.
Por otro lado todos coinciden en que primero llegó una patrulla y luego otras más, lo que corrobora el hecho de que fue preciso solicitar ayuda a otras dotaciones, ayuda que hubiera sido innecesaria si toda la intervención e identificación hubiera transcurrido por cauces normales.
Todas estas circunstancias avalan la versión mantenida por los agentes policiales desde el primer momento y a lo largo de sus declaraciones, describiendo la actitud agresiva, primero verbal y luego física, que finalizó con la causación de las lesiones objetivadas médicamente y cuya etiología es plenamente compatible con el tipo de golpes que las víctimas dijeron haber recibido.
Y una vez probados tales hechos, debe calificarse, al menos, como osado el que se invoque el principio de intervención mínima y el de proporcionabilidad de las penas, desde el momento en que se han calificado como meras faltas unos hechos que más bien integran el delito de atentado, siendo la cuota de la pena de multa impuesta plenamente ajustada a derecho, puesto que el nivel mínimo de la pena de multa establecido en el Código Penal debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria, supuestos que no concurren en el presente caso.
SEGUNDO.- La otra pretensión de los recurrentes, además de su propia absolución, es la condena de los agentes de la Policía Local como autores de sendas faltas de lesiones y malos tratos.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra ptitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
En el presente caso no existen pruebas objetivas que hayan sido erróneamente valoradas por el Juez de instancia, puesto que las contusiones y erosiones objetivadas por los partes médicos no permiten concluir el empleo de una fuerza superior a la mínima imprescindible para reducirles y detenerles, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos y Javier contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuenlabrada con fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
