Sentencia Penal Nº 36/200...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Penal Nº 36/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 16/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 36/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100347

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 16/09 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7011/2005

SENTENCIA Nº 36/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. María Inmaculada Casares Bidasoro

Magistradas:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Modesta Mª Medina Hernandez

En MADRID, a treinta de junio de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 7011/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa contra el acusado D. Horacio , mayor de edad, nacido en Jodar (Jaén), el día 11/03/1934, hijo de José y de María, con D.N.I. num. NUM000 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, actualmente interno por otro procedimiento en el Centro Penitenciario Madrid V; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Serrano; dicho acusado, representado por Procuradora Dª Carmen Medina Medina y defendido por Letrada Dª Mª Victoria Guerra Gaspar; y como responsables civiles subsidiarias las entidades DISTRIBUCIONES DON ANDRÉS S.L. y DIRECCION000 C.B, representadas por Procurador D. Francisco Javier Barrios González y defendidas por Letrado D. José Manuel Díaz Fernández.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal definitivas calificó los hechos como un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248, 250.1.3º y 6º y 74 Código Penal , siendo autor el acusado D. Horacio , con concurrencia de la agravante de reincidencia, interesando la pena de 5 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 ?, con aplicación del art. 53 C.P . caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Y que indemnice a las entidades perjudicadas en las siguientes cantidades, con responsabilidad civil subsidiaria de las entidades DIRECCION000 C.B. y Distribuciones Don Andrés S.L.: A Bazar Califa en 19.149 ?, a Bodegas la Quietud en 2.355 ,82 ?, a Sierra de Jabugo en 8.630,93 ?, a Comercial Agroalimentaria de Calamocha en 5.235,83 ?, a Industrias Cárnicas Pinajarro en 1.685,90 ?, a San Ginés en 3.434,40 ?, a Aceites Baos S.A. en 11.972,65 ?, a Cayetano Cernada Anta en 988.96 ?, a Jugocarne S.L. en 72.779 ?, a Jamones y Embutidos Sierra Monfragüe S.L. en 5.782,72 ?, a Bodegas El Soto en 7.616.96 ? y a Antonio Velasco e Hijos en 4.489,20 ?.

SEGUNDO.- Las defensas del acusado y de las entidades responsables civiles directas interesaron la libre absolución de sus representados.

CUARTO.- El juicio oral se ha celebrado el día 30 de junio de 2009.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Horacio , mayor de edad, nacido el 11/03/1934, ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencias de 15/12/95 (firme el 12/02/96 ) a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión y de 28/04/95 (firme el 29/11/95) a 6 años de prisión, a través de la empresa por él constituida Distribuciones Don Andrés S.L., domiciliada en Paseo de Castellanos 5 de Madrid, realizó las siguientes operaciones comerciales:

En octubre de 2004, realizó vía telefónica dos pedidos de jamones, paletas y lomos por valor de 2.597,39 ? y 2.636,44 ? respectivamente, a la empresa Comercial Agroalimentaria de Calamocha S.L., que fueron servidos por esta empresa. Para el pago de su precio el acusado libró un cheque del Banco Gallego, oficina 1017, número de cuenta 0000100045, por importe de 2.518,96 ? y vencimiento 1-noviembre-2004, que no fue pagado; quedando con la vendedora que el importe de la segunda factura lo abonaría mediante transferencia bancaria desde la cuenta bancaria antes indicada, sin que la misma se haya realizado.

En el mes de octubre de 2004, solicitó vía fax, a la empresa "San Gines" 360 cajas de vino, con un precio de 3.434,40 ?, que fueron entregadas a la empresa del acusado, que para su pago libró cheque del Banco Gallego, oficina 1017, número de cuenta 0000100045, con fecha 15 de octubre de 2004, que no fue pagado a su presentación. El acusado solicitó de la empresa vendedora un aplazamiento del pago, desconociéndose la respuesta a esta petición.

En septiembre de 2004 el acusado realizó un pedido de aceites a la empresa Aceites Baos S.A. por importe de 3.208.97 ?, para cuyo pago libró pagaré el 6 de octubre de 2004, con vencimiento 20 noviembre siguientes, de Banco Gallego, número de cuenta 0000100045. Y el 2 de noviembre de 2004 realizó nuevo pedido, por un valor de 8.673,08 ?, librando para su pago pagaré el 3 de noviembre de 2004, con vencimiento el 3 de diciembre siguiente, de La Caixa, oficina 2100, número de cuenta 2200027841. Ambos pagarés resultaron impagados a su vencimiento. Reclamado el pago de las cantidades debidas, el acusado solicitó un aplazamiento, aceptando la acreedora siempre que le fuera remitida letra de cambio aceptada, lo que no realizó el acusado, quien tampoco ha pagado.

El 30 de noviembre de 2004, al acusado realizó a "Industrias Cárnicas Pinajarro" dos pedidos de productos cárnicos. Una a su nombre, por un precio de 170,99 ? y otra para Comercial Secomera S.L, con domicilio en Paseo de los Castellanos 5, por un valor de 1.514,91 ?. Entregada la mercancía, el acusado extendió para el pago del precio dos talones que resultaron impagados. Ante este impago, procedió a emitir un pagaré el 3 de marzo de 2005, con vencimiento 15 de abril de 2005, por 1.811,31 ?, contra la Cuenta de Caja Madrid 2038 2711 8860 00025011, que no ha sido atendido a su vencimiento. No ha quedado probado que estas compras las realizara el acusado para sus empresa Don Andrés S.L. o DIRECCION000 C.B.

En los últimos meses del año 2005, el acusado, a través de su empresa Distribuciones París S.L., con domicilio en C/ Hermanas Barceló 10 de Madrid, realizó las siguientes compras:

En noviembre de 2005 realizó pedidos de juguetes, televisores, minicadenas, hornos, calculadoras, edredones y otra mercancía diversa, a la empresa Bazar Califa S.L., propiedad de Agapito , por un importe de 33.348 ?, para cuyo pago el acusado libró tres pagarés. Al vencimiento del primero, por un importe de 15.000 ?, que resultó impagado, el acusado entregó en metálico a D. Agapito 14.200 ?. El segundo y tercer pagarés, con vencimientos 16 y 23 de diciembre de 2005, por un importe de 9.174,05 ? cada uno de ellos, no han sido atendidos a su presentación al cobro.

El 7 y el 12 de diciembre de 2005, el acusado realzó dos pedidos de vinos a la Bodega "Quinta de la Quietud", por un precio total de 20.775,60 ?, cuyo pago se pactó a 90 días. La mercancía fue entregada al acusado los días 13 y 14 de diciembre de 2005. La vendedora ha recuperado la casi totalidad de los efectos por un valor de 1.9.230,55 ?, sufriendo un perjuicio de 2.355,82 ?, que no ha sido pagado por el acusado.

En los primeros días del mes de diciembre de 2005, adquirió de la empresa "Sierra de Jabugo" embutidos ibéricos por un total de 4.469,61 ?, para cuyo pago mediante transferencia bancaria se convino como fecha límite el 28/12/2005. El acusado, posteriormente hace un nuevo pedido de treinta y cuatro jamones, por un valor de 4.161,32 ?, a pagar en 20 días.

El día 7 de diciembre de 2005 fue remitida una mercancía al local de C/ Hermanas Alonso de la empresa DIRECCION000 C.B., siendo el precio del porte 988,96 ?, para cuyo pago el acusado extendió el día 12 de diciembre de 2005 un pagaré con vencimiento el día 18 siguiente, contra la cuenta de Caja Vital núm. 2097 0318 30 0008333742, que resultó impagado a su vencimiento.

El 30 de noviembre de 2005 adquirió de la empresa "Jugocarne SL" embutidos por un valor de 5.831,06 ?, entregando para su pago un pagaré con vencimiento 30 de diciembre de 2005, de Caja de Ávila, número de cuenta 2094 0129 55 01290033339. Los días 5, 7 y 13 de diciembre de 2009 el acusado solicitó diversos embutidos por valor de 9.965,93 ?, 22.304,41 ? y 13.102, 05 ? respectivamente, que le fue entregada por Jugocarne, entregándola para su pago tres pagarés con vencimiento 15 de diciembre de 2005 y 10 y 15 de enero de 2006, por importes de 20.000 ?, 16.000 ? y 16000? respectivamente, de la misma cuenta de Caja de Ávila. El acusado solo ha abonado uno de los pagarés. Jugocarne SL ha recuperado parte de la mercancía vendida por un valor de 7.949,93 ? Estas ventas estaban aseguradas con MAPFRE.

El día 5 de diciembre de 2005 el acusado compró a Jamones y Embutidos Sierra de Monfragüe S.L. diversos embutidos por un precio de 5782,72 ?, quedando el acusado en remitirles un talón para su pago, no haciéndolo ni pagando la mercancía.

En diciembre de 2005 el acusado realizó a "Bodegas El Soto" dos pedidos de botellas por un total de 15.593,09 ?, para cuyo pago libró un pagaré el día 19 de diciembre de 2005 (fecha de entrega del segundo día), con vencimiento el 12 de enero de 2006, de la cuenta de Caja de Ávila ya citada, que resultó impagado a su vencimiento. "Bodegas Soto" recuperó la casi totalidad de la mercancía vendida, por un valor de 13.188,26 IVA aparte.

A finales del mes de noviembre de 2005, solicitó a la empresa "Antonio Velasco e Hijos S.L." 600 botellas de vino, por un precio de 4.489,20 ?, que le fueron servidas por la vendedora el 1 de diciembre de 2005. Para el pago del precio el acusado libró pagaré con vencimiento 29 de diciembre de 2005, de la antes citada cuenta de Caja de Ávila, que resultó impagado a su vencimiento. La vendedora ha recuperado toda la mercancía salvo unas 12 o 13 cajas de vino.

Todos las anteriores mercancías suministradas por Bazar Califa S.L., Bodega "Quinta de la Quietud", "Sierra de Jabugo", "Jugocarne SL", Jamones y Embutidos Sierra de Monfragüe S.L., "Bodegas El Soto", "Antonio Velasco e Hijos S.L." fueron entregadas en C/ Hermanas Alonso Barceló núm. 10 de Madrid, donde DIRECCION000 C.B. tenía un local para la venta de las mercancías que iba a inaugurar al público el 24 de Diciembre de 2005 no pudiendo hacerlo al ser cerrado y precintado por la Policía el día 21 de diciembre de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados resultan de las declaraciones testificales de los representantes legales o encargados de las empresas con las que contrató el acusado, de la documentación aportada por cada uno de ello y demás documentos públicos obrantes en la causa, habiendo reconocido el acusado haber realizado todas las operaciones que hemos recogido en el relato de hechos probados, manifestando que no pagó porque la policía le detuvo el 21 de diciembre de 2005, precintando el local de venta, que iba a inagurar el 24 de diciembre de 2005, razón por la cual no pudo atender los pagos.

El Ministerio Fiscal califica los hechos de un delito de estafa continuado de los arts. 248, 250.1 circunstancias 3ª y 6ª Código Penal . Alega que el acusado aparentó una solvencia de la que carecía y mediante pequeñas operaciones obtuvo la confianza de sus proveedores, a través de sus empresas procedió a realizar todas las operaciones del relato de hechos, a sabiendas de que no iba a abonar su precio, con ánimo de lucro.

Son elementos del delito de estafa (STS 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 4 de mayo, 17 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003 )

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 y hoy tras el Código Penal de 1995 , concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita en el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Elemento nuclear de la estafa es el engaño identificándose con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado (STS 27-1-00 y 4-2-02 ). El engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (SSTS 13 enero 1992; 3 julio 1995; 3 abril 1996 ).

La determinación de la suficiencia del engaño no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto.

Al respecto la jurisprudencia tiene declarado (SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3 ).

Pues bien, una de estas modalidades de utilización de negocios civiles o mercantiles como medio comisivo del delito de estafa es la denominada comúnmente "timo del nazareno" (entre otras, SSTS 7-4-95, 2-6-03, 17-11-05 y 3-12-08 ), consistente en la acción del estafador que adquiere géneros a crédito para revenderlos seguidamente sin pagar nada al suministrador. Obviamente para que el suministrador-estafado consienta en la entrega de mercancías a crédito, es preciso ganarse previamente su confianza y para ello nada mejor que iniciar unas operaciones mercantiles que se pagan puntualmente para, seguidamente, incrementar los pedidos y venderlos con el consiguiente beneficio para los actores que nada reembolsan al suministrador- víctima, y si pueden, intentan desaparecer. Y esto es lo que el Ministerio Fiscal dice que ocurrió en este caso y que este Tribunal no considera que haya quedado probado.

Como concluye la SAP Tarragona Sec. 2ª de 19-10-2997 , el engaño ha de analizarse en función de las circunstancias de la empresa que se presenta como engañada, y en el presente caso no es posible entender que ninguna de las empresa sufriera engaño bastante, y todo lo más que pudo sufrir fue error en la valoración de la solvencia del comprador. Cuando una empresa recibe un pedido de mercancías como los que aquí nos ocupan -en particular en el caso de Bazar Califa S.L., Jugocarne y Bodegas de la Quietud y Bodegas el Soto- de las de 1998, cabe razonablemente creer que, si decide aceptarlo y hacer entrega de la mercancía, es porque ha reflexionado sobre si le será abonado el precio, y ha concluido en sentido afirmativo. Pudo, en esto, haber un error de cálculo o un simplemente una inercia del mercado o, en el supuesto de Bodegas de la Quietud, Sierra de Jabugo, Jugocarne, Bodegas el Soto y Antonio Velasco e Hijos S.L una inexacta información de un tercero. En efecto, Dª Adelina , representante de Bodegas de la Quietud manifestó en el juicio oral que hicieron varias consultas a través de Banco Santander y la Caixa para informarse sobre la empresa del acusado y les dijeron que no había problemas de impagos. D. Conrado , representante legal de Bodegas El Soto, preguntado sobre si hicieron averiguación sobre la solvencia de la empresa del acusado y de éste mismo, dice que el gerente había contactado con un banco y éste les había dicho que el acusado sí tenía liquidez. A D. Felipe , gerente de Antonio Velasco e Hijos S.L., también los bancos le dijeron que el acusado no debía nada y que era solvente. Los representantes legales de Sierra de Jabugo y Jugocarne declaran que tenían asegurada la mercancía en MAPFRE y que ésta les autorizó las operaciones con el acusado porque no existía riesgo.

Es más, algunas entidades pese a saber de la falta de liquidez del acusado, por así decírselo éste, no obstante a ello procedieron a venderle y entregarle los productos por él solicitados. En esta situación se encuentra Sierra de Jabugo, cuyo representante legal declaró que pese a que el primer pedido no había sido pagado, sirvieron el segundo, indicando en su denuncia (F. 184) que antes de servir este segundo pedido le habían solicitado al acusado el pago del primero, manifestándoles el Sr. Horacio no disponer de dinero, si bien como les dijo que necesitaba el pedido, le sirvieron el mismo.

Pero además y por lo que a las compraventas realizadas en los dos últimos meses del años 2005 se refiere, el acusado procedió a pagar los efectos vencidos antes de su detención. En este sentido, D. Agapito dice que el primer pagaré no fue atendido a su vencimiento pero que el acusado le pagó en metálico 14.000 ?. Y D. Nicolas , representante de Jugocarne dice que cobraron el primer pagaré, entendiendo que éste fue el primero en vencer, el 15 de diciembre de 2005, pues los otros tres tenían vencimientos posteriores a dicha detención.

Es importante resaltar que, efectivamente, todos los pagarés y pagos acordados para saldar las compras de noviembre y diciembre del año 2005 a Bazar Califa S.L., Bodega "Quinta de la Quietud", "Sierra de Jabugo", "Jugocarne SL", "Bodegas El Soto", "Antonio Velasco e Hijos S.L", salvo los antes indicados (y otro a favor de Bazar Califa S.L. con vencimiento 16-12-2005) tenían vencimientos posteriores al 21 de diciembre de 2005, fecha en la que el acusado fue detenido y su local comercial, precintado, de manera que no podemos saber si el acusado pretendía no atender a los pagos -como sostiene la acusación- o no pudo porque el negocio le fue cerrado, con todas las mercancías dentro -como sostiene el acusado-.

En este punto ha de ponerse de relieve la falta de la más mínima investigación del patrimonio del acusado y del estado de las cuentas bancarias contra las que libró los pagarés. Dato esencial para poder fundar un engaño, más cuando el gerente de Aceites Baos declara que a la recepción del primer pagaré comprobó que la cuenta del acusado tenía fondos, aunque ya no los tenía en el momento de su presentación al cobro, desconociéndose si hubo una retirada de fondos o se trataba de una situación de iliquidez transitoria, circunstancia que podía comprobarse con el examen de las cuentas bancarias del acusado y de sus empresas.

En todas las operaciones impagadas en las que se funda la acusación no existe ninguna en la que previamente el acusado hubiera realizado otra que puntualmente satisfizo (cuando hace el pago en metálico a Bazar Califa S.A. ya había habido un previo impago del pagaré y el vendedor le había entregado toda la mercancía contratada).

Y no hay ninguna prueba de las negociaciones previas, de la pretendida apariencia de solvencia por parte del acusado y de una trama para ganar la confianza de sus proveedores, lo que no puede desprenderse del solo hecho acreditado del impago. Resultando que, como hemos indicado antes, todas las indicaciones de una solvencia del acusado procedían de terceros ajenos a éste, de bancos o de entidades de seguros.

En definitiva, lo que sin duda hubo en las empresas vendedoras fue un exceso de confianza, pero esto no es lo mismo que un engaño. No ve la Sala éste, ni un contrato civil criminalizado, y mucho menos el denominado comúnmente como timo del nazareno, del que no aparece rasgo alguno, salvo varias compras de importancia, todo lo más.

El Ministerio Fiscal cree que el engaño se produjo porque en el momento de comprar se sabía que no se podría pagar. Más ya hemos dicho que este dato no ha quedado probado, al estar ausente cualquier tipo de investigación sobre el patrimonio del acusado y de sus empresas y de las cuentas contra las que libraba los efectos de pago. A lo que se añade el hecho de que, ante el indiscutible hecho de la detención del acusado y del precinto de su negocio, resulta creíble la manifestación hecha por aquél de que los impagos se produjeron porque la policía le había cerrado el negocio, no pudiendo vender la mercancía a terceros.

Por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa reserva de las acciones civiles.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se declaran de oficio en los fallos absolutorios.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Horacio del delito de estafa por el que venía acusado; declarando de oficio las costas de este procedimiento con expresa reserva de acciones civiles a quien se considerare perjudicado por los hechos de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos aunque no sean parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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