Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 13/2010 de 19 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 13/10
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 726/09
SENTENCIA Nº 36 / 2.010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA BLEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Albacete, ha visto los presentes autos de apelación de Juicio de Faltas nº 726/09 del Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete, rollo de apelación nº 13/10, seguidos por una falta de daños y dos de injurias, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. don Francisco José Dura Blanca, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia dictada en dicha causa, mediante escrito de alegaciones presentado ante el referido Juzgado, tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en Ley 10/92, de 30 de abril , se entendió la apelación con la contraparte, Genoveva , la que impugnó la apelación mediante el correspondiente escrito de alegaciones presentado ante el mismo Órgano Judicial, representado por el Procurador Sr. don Antonio Navarro Lozano y viniendo defendida por el Letrado Sr. don Julián Pérez Charco. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando dicho recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº tres de Albacete se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2.009 , cuyos hechos probados y parte dispositiva, copiados literalmente, dicen: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, a hora no determinada del día 13 de mayo de 2009, Soledad se dirigió a la vivienda de su vecina Genoveva -sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 - y golpeó la puerta y la mirilla. Días después, en concreto el 21 de mayo de 2009, Soledad se dirigió de nuevo a la puerta de la vivienda de Genoveva y con un martillo en la mano golpeó la mirilla hasta que la rompió. En dicha mirilla existía una cámara que grabó lo sucedido hasta que la misma resultó rota.- La reparación de los daños causados ha ascendido a la cantidad de 100 euros.- SEGUNDO.- También resulta probado y así se declara que Soledad tiene un blog en Internet en el que cuenta su vida y, entre otras cosas, se refiere ofensivamente a Genoveva al decir de forma expresa que ésta se comporta con ella con "maldad, violencia y criminalidad" pues la "está intoxicando con unos polvos" y otras cosas similares.- TERCERO.- El día 11 de septiembre de 2009, Soledad coincidió de forma casual en el garaje comunitario con las hijas de Genoveva - Inocencia y Victoria y una amiga de éstas- y empezó a insultarlas llamándolas de forma ofensiva "hijas de puta, terroristas, asesinas, satánicas" y otros términos similares. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Soledad como autora de una falta de daños del artículo 625.1º del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de doce (12) euros, y a que, en el orden civil, indemnice a Genoveva en la cantidad de 100 euros por los daños causados en la cámara, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.- Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Soledad como autora de dos faltas de injurias del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de doce (12) euros, por cada una de ellas, y a que retire, en un plazo máximo de seis días, de su blog de Internet todos los comentarios ofensivos que en él existen respecto de Genoveva . Con imposición de las costas.- Asimismo, se impone a Soledad la prohibición de aproximarse a Genoveva y a sus hijas, Inocencia y Victoria , cualquiera que sea el lugar donde se encuentren y, en concreto, a sus respectivas viviendas y lugares de trabajo, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento por un período de seis meses.- Las multas impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia por Soledad se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Soledad , apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolutoria.
SEGUNDO.- Alega la representación de la recurrente error de la juzgadora al apreciar la prueba ya que, a su entender, las imágenes captadas por la instalación de una cámara no pueden ser tomadas como prueba y en cuanto al blog que tiene en internet los comentarios son meras críticas que no menoscaban la dignidad de las denunciantes y, en su caso, habría de aplicarse a la recurrente el artículo 20.1º del Código Penal , siendo sumamente gravosa la medida accesoria impuesta ya que le obligaría a vivir en otra vivienda, siendo igualmente desproporcionada la cuota diaria de la multa -12 €- en función de la capacidad económica de la recurrente.
TERCERO.- En orden al error en la valoración de la prueba, tras analizar de nuevo el resultado de las mismas, ha de llegarse a las mismas conclusiones fácticas y jurídicas que la juzgadora de instancia ya que no existen motivos ponderados que pongan en evidencia la relación de hechos que dicha juzgadora ha tenido como probados máxime si la juzgadora ha tenido la ventaja de la inmediación al apreciar la prueba y goza de libertad para apreciar, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en conciencia la prueba practicada ya que las declaraciones de las denunciantes se vieron corroboradas en el acto del juicio oral con la aportación de una grabación (mediante una cámara instalada en la mirilla de la vivienda y por la que exclusivamente se observa el posible exterior de la vivienda protegida) que la denunciada fue la autora de los daños, por lo que la prueba en este caso es evidente.
CUARTO.- En cuanto a los comentarios ofensivos en el blog resulta obvio que el ejercicio de la libertad de expresión tiene un límite ya que utilizando ese medio informativo se vierten expresiones manifiestamente ofensivas y además graves acusaciones contra Genoveva , por lo que la medida de retirada de tales ofensas de la red resulta adecuada en defensa del derecho al honor de aquélla.
QUINTO.- En cuanto a la presunta incapacidad de la recurrente y, por tanto, procedencia de aplicar el artículo 20.1º del Código Penal lo cierto es que no existe resolución dictada en sentencia civil que así lo declare, es más se rechazó tal declaración sin que conste que la denunciada actuase en el momento de los hechos objeto de denuncia afectada por una crisis patológica, por lo que ha de rechazarse la aplicación de la referida eximente y en cuanto a la medida de alejamiento igualmente se justifica por las características de los hechos.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la cuota de la multa impuesta -12 €- no resulta desproporcionada ya que no consta que la denunciada carezca de recursos y la cuota establecida se encuentra en la zona próxima al mínimo legal, debiendo la pena cumplir el fin de prevención general que difícilmente se conseguiría si la sanción establecida fuese mínima ya que fácilmente se comprende que en lugar de prevenir serviría de estímulo para reincidir en conductas similares.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Soledad contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.009 por la Ilma. Magistrada-Juez de Instrucción nº tres de Albacete, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la L.O. del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, a fin de que proceda a su ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
