Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 42/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100149

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00036/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 42/10

Proc. Abrev. nº 9/09, Jdo. De Instrucción nº 1 de Ávila

Causa nº 249/09, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 36/10

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 25 de febrero de 2010.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 249/09 en grado de apelación dimanante del

procedimiento abreviado nº 9/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 42/10, por delito de agresión sexual, siendo

parte apelante D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña María Teresa Jiménez Herrero y defendido por el

Letrado D. Miguel Ángel Encinar Jiménez, y parte apelada Dña. Begoña , representada por el Procurador

D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Antonio Caro Picón, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2009 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 4,00 horas de la mañana del pasado 22 de noviembre de 2008, la joven Begoña , nacida el 5-7-91, cuando volvía a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, se encontró en el portal del edificio con su vecino, el ahora acusado, Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como ambos hasta entonces no habían tenido problemas, aunque no eran amigos, conversaron un rato y fumaron un cigarro, comenzando insistentemente el acusado a requerir a Begoña para que le besara y proponiéndole le llamara para quedar, etc; negándose Begoña a ello y diciéndole que no quería nada con él. No obstante ello, el acusado, sin atender a las negativas de la joven, a continuación, la agarró fuertemente de la cabeza para empezar a besarla, llegando a restregarle la lengua pro la boca, y al intentar zafarse de él, la agarró y presionó los hombros con la misma actitud e intención lasciva, llegando poco más tarde a tocarle exteriormente los pechos.

Como Teodoro , además, le dijera que la dejaría marchar y entrar en su casa si le daba más besos, Begoña para evitar que siguiera besándola o tocándola y pudiera entrar en su domicilio accedió a darle un beso, pero poco tiempo después contó lo sucedido a los miembros de su familia.

Por consecuencia de los agarramientos y forcejeos a que fue sometida por el acusado, Begoña resultó con lesiones consistentes en un esguince cervical, una contusión torácica y dorsal, de las que curó en 5 días tras una primera asistencia facultativa."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado; Teodoro , como autor directamente responsable de un delito de agresión sexual, en concurso ideal con una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito y de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta; y además pro ambos la accesoria de prohibición de aproximarse o acercarse a Begoña , al lugar donde se encuentre o lugar de trabajo (excluidos los encuentros casuales al acceder al respectivo domicilio) a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con ella, verbal o por cualquier otro medio, todo por un tiempo de dos años; condenándole, además, al pago de las costas procesales (incluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, -por lesiones y daños morales-, a la citada Begoña la suma total de 3250 euros, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Teodoro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del CP , y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617-1º del mismo Texto Legal, infracciones penales de las que es responsable en concepto de autor Teodoro .

Recurre la defensa de éste, invocando como primer motivo de recurso, que el Juzgador "a quo" incurrió en error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que el recurrente no agredió a su vecina Begoña de 17 años; que los hechos ocurrieron a las 4 de la madrugada del día 22 de noviembre de 2008, y que la denuncia la presentó seis horas después; y que el recurrente no tiene antecedentes, habiendo tenido buena conducta.

- El motivo del recurso no puede prosperar, pues, en primer lugar, consta que Begoña fue atendida en el Hospital Ntra. Sra de Sonsoles a las 9,25 horas del día de autos, siendo la hora del comienzo de la atención médica (vid folio 8), por lo que puede inferirse que entre el desplazamiento y la espera, la hora en que acudió al Centro Médico sería anterior.

En la declaración inicial que prestó la citada menor ante la Comisaría de Policía de Ávila, dijo: "...que la declarante ha intentado zafarse de su vecino, agarrándola éste fuertemente del cuello como de los hombros, llegando un momento a levantarla el vestido que llevaba y tocarla los pechos...". Pues bien, en el parte médico, a la expresada menor se le apreció un esguince cervical, contusión torácica y contusión dorsal (vid folio 8), lo que concuerda exactamente con lo declarado por Begoña .

De la intención libidinosa del acusado tampoco se puede dudar, tanto por lo que declaró la joven, como por lo que declaró el recurrente, que, sin haber tratado a la menor, sin relación previa, constando solamente que vivían en el mismo inmueble, intentó besarla y tocarla a la fuerza.

SEGUNDO.- Interpreta mal la parte apelante, al invocar como segundo motivo de recurso, que Begoña le dijo a Teodoro que la dejase en paz, al igual que le decía que no le nombrase por su nombre, por si los vecinos lo oyesen, porque el que dijo ésta última frase fue el aquí apelante, siendo relatado así por la joven (vid folio 6).

Entiende la parte apelante que nadie acudió en ayuda de la menor, considerando que la relación fue consentida.

El motivo se tiene que rechazar, pues no se puede perder de vista que eran las 4 de la madrugada, hora en la que normalmente todos los vecinos están dormidos. Las lesiones que padeció la menor no pudieron ser casuales, sino fruto de la fuerza empleada por el recurrente, y el tratar de zafarse del mismo la víctima.

La jurisprudencia del T.S. considera que tocar los pechos, e insistente requerimiento a la víctima a besar al sujeto activo, pone de manifiesto, incuestionablemente, una acción lasciva subsumible en el tipo de agresión sexual (vid Ss. T.S. 6 de febrero de 2006, 18 de abril de 2001, 27 de abril de 2001 y 31 de enero de 2000 , entre otras muchas).

Además la violencia no tiene que ser irresistible, y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (vid Ss. T.S. de 11 de octubre de 2003 y 2 de noviembre de 2004 ).

La declaración que prestó Teodoro tanto en fase de instrucción (folio 14), como en el acto del juicio, hace descartar que hubiera existido un consentimiento o voluntad de la menor de acceder a lo que pretendía el acusado: "No había hablado nunca de mantener una relación..." con Begoña . "Nos dimos dos besos, no sé quién empezó a darlos. No la eché contra la pared"... "Todo fue consentido...", pues no concuerda, en absoluto con el resultado lesivo que padeció la joven.

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.

TERCERO.- Como último motivo de recurso alega la parte apelante que no era creíble que acudiera al Médico la menor tras más de cinco horas desde que sufrió la agresión, no observando el médico en la misma ni heridas ni erosiones en cara y cuello.

El motivo del recurso tampoco puede ser atendido.

En el mismo parte médico se hizo constar: "refiere (la menor) haber sido asaltada en el portal de su domicilio por un individuo apretándola por el cuello, la empujó contra una pared, habiéndola sometido a besos y tocamientos; asegura no haber sufrido penetración vía vaginal ni anal. Refiere cefalea, náuseas, cervialgia y dorsalgia".

Sobre las cuestiones que plantea la parte apelante es preciso indicar, que, respecto de la hora en que se practicó el reconocimiento médico es razonable, pues su familia estaría en la cama, y también tuvo que referir la menor a su familia lo que le había pasado.

Respecto a que no presentara heridas, también es normal, en el sentido de que no fue golpeada, sino simplemente forzada a mantener una posición contra su voluntad, de ahí el esguince cervical, la contusión torácica y la contusión dorsal.

El Ministerio Fiscal igualmente consideró que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, quedó a todas luces acreditada la conducta del recurrente, es decir, los hechos relatados en la propia sentencia recurrida.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las cotas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 249/09, (antes procedimiento abreviado nº 9/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila) de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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