Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 1/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100072

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2010

Recurso Penal núm. 1/2010

Procedimiento Expediente 249/09

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 36/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 17 de Marzo de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 249/09-; Recurso Penal núm. 1/2010; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Secundino , por un delito de DAÑOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 28/10/2009, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN AÑO con contenido formativo-laboral, respecto del menor Secundino por la comisión de un DELITO DE DAÑOS.

Asimismo procede condenar como responsables civiles directos y solidarios al menor Secundino y a su representante legal, Luis Andrés , quienes deberán indemnizar a RENFE, en la cantidad de 3.011,32 ?uros, más intereses legales de demora.»

SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado D JOSÉ CARLOS RUÍZ GONZÁLEZ, en representación del menor Secundino ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó entre otros, en error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 1/2010; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del menor condenado recurre la sentencia de instancia alegando tanto error en la valoración de la prueba e infracción del art. 263 del Código Penal como infracción del artículo 61 de la L.O de Responsabilidad Penal de los Menores en relación con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , relativos a la responsabilidad civil derivada del delito o falta.

En relación al motivo de apelación alegado en primer lugar y referido a error en la valoración de la prueba hemos de recordar que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

A la luz de la doctrina expuesta se observa que la sentencia de instancia analiza las declaraciones del menor y testigo, otorgando plena credibilidad a la versión de los hechos aportada por éste último, vigilante de seguridad que se encontraba, a la sazón, en las instalaciones de RENFE, en nuestra ciudad.

La Sala no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para cuestionar la versión de los hechos aportada por dicho testigo, pues sus declaraciones, que constan en atestado y en el acto del juicio oral son reiteradas y no se observa en ellas contradicción alguna. Así, dicho vigilante declara sin fisuras y de forma rotunda que el menor sometido a expediente que ahora recurre fue que, en compañía de otras personas, efectuó pintadas en el vagón situado en aquellas instalaciones y que fue posteriormente detenido; ello por más que aún reconociendo estar en el lugar de los hechos, señalara que eran esas otras personas quienes desarrollaban dicha acción.

La Sala, al igual que la juzgadora de instancia, no va a otorgar mayor credibilidad al menor que recurre aportando una versión exculpatoria, sobre la declaración de aquél objetivo testigo, máxime si aparecen circunstancias indiciarias significativas como el acreditado dato de que el menor emprendió carrera al ser descubierto por el vigilante, teniendo que ser detenido más tarde por la policía. Ello, sin necesidad de acudir, en cualquier caso a la teoría de los actos de auxilio y vigilancia en la coautoría, que podrían a la postre predicarse en el presente caso.

SEGUNDO.- A continuación se alega como motivo de recurso de apelación infracción del art. 263 CP .

Así, se cuestiona que exista dicho delito y a lo sumo un simple "deslucimiento de la cosa". En relación con lo anterior se afirma la ausencia de un ánimo de dañar en la conducta del menor, que quedaría desplazado por un ánimo de expresión artística o estética, que resultaría aún más evidente a la vista de su edad al momento de los hechos.

La alegación no puede ser compartida por esta Sala. Primero, porque nada indica en la redacción típica del delito de daños, que esta infracción requiera de un específico elemento subjetivo del injusto para su perfección -animus damnandi-, más allá del mero desarrollo doloso de la conducta.

Dolo que concurre en su modalidad directa, toda vez que el menor acusado sabía y conocía que realizaba unas pintadas, conocidas como grafitis, en el vagón del tren y quería su realización.

Cuestión de mayor trascendencia la constituye la decisión acerca de la relevancia penal del hecho, por las dificultades para la escisión entre una conducta dañosa para la propiedad (art. 263 CP ) y otra de mero deslucimiento, constitutivo de falta (art. 626 CP ), que, en cualquier lo es, si se practica sobre inmuebles.

De acuerdo con la clásica definición adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, dañar significa destruir, deteriorar o inutilizar un objeto. La acción de destruir implica la pérdida total de la cosa, el rompimiento o su aniquilación. La acción de inutilizar supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente; finalmente, la de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento (por todas, SAP, Sección 3ª, Madrid de 26 de marzo de 2008 ).

En el presente caso, se han realizado pintadas en el vagón de RENFE que ha debido ser limpiado y repintado.

Es cierto que la mera realización de una pintada en un vehículo o en una pared, pudiera provocar, como sucede en ocasiones, un mero perjuicio estético identificable con el concepto de simple deslucimiento, ya que en apariencia la pintura que se arroja no provoca un deterioro aparente de la otra que cubre, por ejemplo, el vehículo. La pintura del vehículo y su carrocería no parecen sufrir un directo menoscabo, que no el sea estético. Sin embargo, la eliminación de la pintura, en el presente caso, no puede llevarse a cabo sin deteriorar de modo efectivo la pintura original del vagón, esto es, no es posible a través de simple limpieza, reponer el objeto a su anterior estado.

De este modo, el daño ha sobrepasado el ámbito simplemente estético, para constituir un auténtico menoscabo, económicamente evaluable, del objeto, toda vez se ha visto afectado de modo parcial en su sustancia.

Como advierte la SAP, Sección 3ª, Madrid de 26 de marzo de 2008 , El art. 626 se diferencia así de la falta de daños en que el objeto material sobre el que recae la acción no resulta deteriorado o inutilizado sino de forma superficial y fácilmente reversible. Comprende por tanto las pintadas de escasa entidad que sólo perjudican la estética, y resultan por tanto susceptibles de una limpieza sencilla o lavado superficial.

Entendemos que si la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal (, y atípico si recae sobre bienes mueble).

Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito -como en el presente caso- o una falta de daños.

TERCERO.- Finalmente y en relación al pronunciamiento relativo a la cuantía de los daños y la responsabilidad civil derivada, no pueden, del mismo modo, tener acogida las alegaciones del recurso, en cuanto que la sentencia ha considerado de forma correcta la entidad de las labores de limpieza y repintado del vagón, a desarrollar de forma específica y especial en cuanto a circunstancias de lugar y ejecución material y personal.

Las consideraciones que el recurrente introduce, no pueden ser compartidas, sobre la base de constituir tal objeto decisorio de la exclusiva disponibilidad del juzgador de instancia, salvo arbitrariedad o injustificado exceso, que la Sala no aprecia, máxime si no se ha aportado prueba documental o pericial que desvirtúe la valoración que aquél ha realizado.

CUARTO.- En materia de costas no procede efectuar pronunciamiento alguno. Tanto la Ley 5/200, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, como su antecedente, la Ley 4/1992, de 5 de julio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, no establece normativa específica reguladora de esta materia. Teniendo en cuenta, por otra parte, el carácter tutelar y educativo propio de esta jurisdicción no es procedente la imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino frente sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 del Juzgado de Menores de Badajoz que CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­ nados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Marzo de dos mil Diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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