Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 1/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 80/2009
S E N T E N C I A NUM. 00036/2010.
En la ciudad de Burgos, a ocho de Febrero de dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por falta de apropiación indebida contra Ernesto , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, habiendo designado a efectos de notificaciones a al Letrada Dña. Angélica-Lourdes Manrique Martínez, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: " Benita mantuvo una relación con Ernesto , cuando rompieron quedaron en el domicilio de éste último una serie de objetos de Benita que no ha podido recuperar, a pesar de haber intentado ponerse de acuerdo con Ernesto para recogerlos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de Julio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ernesto , por una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de Multa, a razón de 6,- euros diarios (180,- euros) y que, en concepto de responsabilidad civil haga entrega de los objetos relacionados en la denuncia a doña Benita , y, en caso negativo, abonará a ésta la cantidad en la que sean tasados los objetos mencionados en la ejecución de la sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas al denunciado".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ernesto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 1 de Febrero de 2.010.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Benita mantuvo una relación con Ernesto desde mediados del año 2.008, viviendo ambos durante dos meses en el domicilio de Francisco, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , de Villarcayo (Burgos). Cuando rompieron dicha relación, Benita abandonó el domicilio, retirando los objetos que había llevado al mismo.
En fecha 22 de Diciembre de 2.008, Benita interpone denuncia ante la Comisaría de la Ertzaintza de Erandio contra Ernesto , refiriendo en la misma que reclama de éste la entrega de: un molinillo de café, dos juegos de sábanas nórdicas, un albornoz, una báscula de baño, cortinas de dos ventanas, una tijera de costura, un metro Nielsen, un soporte de servilletas, un cesto de plástico, un espejo de lupa y un colador de café, así como la cantidad de 2.150,- euros que dice haberle prestado en fecha 19 de Abril de 2.008. Dichos bienes y cantidad dineraria manifiesta que no le fueron devueltos, pese a requerir al denunciado para ello.
Con la denuncia interpuesta se incoaron Diligencias Previas núm. 28/09 por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, requiriendo a la denunciante para que aportase factura o presupuesto detallado de los bienes que dice quedaron en poder del denunciado, sin que fueran aportados por ella. En fecha 11 de Febrero de 2.009, se dictó auto firme por el que se sobreseían libremente las actuaciones con respecto a la reclamación dineraria por auto firme y se acordaba continuar por los trámites del Juicio de Faltas con respecto a los objetos que en la denuncia se dicen no devueltos.
En el acto del Juicio Oral no quedó acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ernesto fundamentado en: a) inaplicación del artículo 131 del Código Penal , prescripción de las faltas; y b) error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que "en el presente caso se denuncia la supuesta no entrega de unos objetos por parte del denunciado, cuando supuestamente se rompe una relación sentimental, datando la propia denunciante la convivencia en Febrero de 2.008 y la ruptura dos meses después, por lo que: de ser ciertos los hechos, que no lo son, se habría producido en Abril de 2.008 y se denuncian en 22 de Diciembre de 2.008, por tanto, más de seis meses después de producidos, por lo que han de considerarse prescritos los mismos y en definitiva dictarse una sentencia absolutoria".
El artículo 131 del Código Penal determina que las faltas prescriben a los seis meses, considerando el artículo 132 del mismo texto legal que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible". Señala el mismo precepto que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En el presente caso las diligencias penales se incoan como Diligencias Previas por auto de fecha 24 de Diciembre de 2.008 (folios 5 y 6 de las actuaciones) al denunciarse la presunta apropiación indebida de determinados bienes y de 2.150,- euros. Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.009 , tras practicarse diligencias instructoras en el procedimiento de diligencias previas, se reputan los hechos denunciados como constitutivos de falta. Ello hace plantearnos la cuestión de la prescripción en el ilícito penal constitutivo de falta, cuando se han abierto las diligencias a través del procedimiento establecido para las Diligencias Previas.
Ello ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y así entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo al indicar en sentencia de 18 de Marzo de 2.002 que "es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990 ), que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen mas correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.990, 20 de Noviembre de 1.991, 5 de Junio de 1.992, 3 de Marzo de 1.995, 21 de Mayo de 1.996 y 17 de Noviembre de 1.998 ).
Sin embargo, esta doctrina no debe tener aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de Diligencias Previas, en lugar del oportuno Juicio de Faltas según exige el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta injustificada y parece responder a una práctica forense, tan irregular como rutinaria, del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan ab initio los caracteres de una simple falta (así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.993 ), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de Diligencias Previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta, y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos".
En el presente caso se denuncia la presunta apropiación indebida de una cantidad superior a los 400,- euros y otros bienes, es decir se denuncian hechos que pudieran configurar la existencia de un delito de apropiación indebida, razón por la cual se incoa el procedimiento de diligencias previas, estableciendo el artículo 131.1 del Código Penal el plazo de prescripción de tres años para los delitos menos graves hasta los tres años de Prisión (el delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 249 , ambos del mismo texto legal, llevan aparejada la pena en abstracto de Prisión de seis meses a tres años).
El plazo de los seis meses establecido en el artículo 131 para las faltas, únicamente, deberá contarse a partir del auto declarativo de los hechos como tal falta, es decir a partir de la fecha de 11 de Febrero de 2.009 (folios 17 y siguientes), no apreciándose el transcurso de seis meses sin practicar diligencias instructoras en la causa, diligencias que interrumpen el transcurso del plazo prescriptivo.
Por ello deberá desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante sostiene en su recurso que "existe un claro error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, dado que recoge una relación de hechos probados que en modo alguno se han acreditado....Como la convivencia fue imposible, el Sr. Ernesto pidió a la denunciante que se fuera de la casa, como así ocurrió. Se llevó absolutamente todo lo suyo, que eran objetos personales. Se denuncia apropiación de un molinillo de café, dos juegos de sábanas, un albornoz, una báscula de baño, dos cortinas, una tijera de costura, un metro, un soporte de servilletas, un cesto de plástico, un espejo lupa y un colador de café, sin que se acredite ni la adquisición de dichos objetos, ni la existencia de los mismos. Si los objetos en cuestión existieran, no dude el Tribunal que se le hubieran entregado, pues nada queremos de la denunciante, no existiendo apropiación alguna. No se ha acreditado la compra o posesión de los objetos en cuestión por la Sra. Benita , como hubiera sido preceptivo para estimar la existencia de los mismos, no practicándose prueba alguna que acredite la existencia de dichos objetos en el domicilio del denunciado".
El ilícito penal de apropiación indebida requiere como elementos integrantes del tipo la concurrencia de los elementos que, entre otras muchas, viene a señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2.001 al indicar que "nos queda por examinar el motivo 1.º, en el cual, por la vía del núm. 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal de 1.973 , ahora art. 252 del Código Penal vigente. Partiendo de los propios términos utilizados por el art. 535 del Código Penal , como exige el necesario respeto al principio de legalidad, y limitándose a los mismos, vamos a distinguir tres elementos en el delito de apropiación indebida: 1. Se dice que es necesario haber recibido dinero efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito. B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente como base para resolver las cuestiones aquí planteadas. El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario),comisión y administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó".
Sigue indicando la sentencia referida que "la jurisprudencia de esta Sala ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 535 , concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
2. La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro. Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). Ambas expresiones, apropiar o distraer, tienen una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos, si bien cuando la ley dice apropiar podría entenderse que se refiere a aquellos supuestos en que quien recibió la cosa lo hizo sin adquirir el dominio de la misma, de modo que la acción de este delito consiste precisamente, como se ha dicho reiteradamente, en la ilícita transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible, mientras que cuando tiene por objeto el dinero u otra cosa fungible el delito se comete cuando a la cosa, que ya se ha adquirido en propiedad, se le da un destino distinto del pactado, que impide que ésta llegue a quien, conforme al titulo por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva (por ejemplo, el gerente de una sociedad que recibe dinero por tal cargo en una determinada operación mercantil y, en lugar de hacerlo llegar al patrimonio de la sociedad, lo incorpora a su propio peculio). Parece que para estos últimos supuestos encaja mejor el término distraer, porque, a una cosa, fungible, quien la recibe no le da el destino a que está obligado".
El art. 535 , al determinar los medios de realización de este delito, además de las expresiones apropiaren o distrajeren, usa la frase o negaren haberlos recibido, que debe precisarse en un doble sentido: A) Porque no puede dársele un contenido separado del resto de los elementos del tipo antes examinado, ya que, cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no es delictiva, sino solo aquélla que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido tal cosa con obligación de entregarla o devolverla. B) Porque, como ha puesto de manifiesto algún sector de la doctrina, en realidad con esta expresión no se añade un nuevo procedimiento de comisión de este delito, diferente de los de apropiación o distracción antes explicados, pues únicamente se quiere decir que, acreditado el extremo del presupuesto previo, esto es, la recepción de la cosa mueble a virtud de título que obliga a devolverla o entregarla, si entonces se niega haberla recibido, ha de entenderse probado que se ha realizado el acto de disposición.
La Ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero , con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado sí tales límites hubieran sido respetados.
3. Como elemento del tipo, por la referencia que el art. 535 hace al 528 , ha de entenderse el que la cuantía ha de sobrepasar las 50.000 ptas. para los supuestos de delito, reputándose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (art. 587.3º ), debiendo hacerse la valoración correspondiente, tanto para la mencionada distinción entre delito y falta, como para la aplicación de la agravación específica del art. 529 núm. 7 .º (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.
4. Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 535 del Código Penal anterior, coincidente con el 252 Código Penal actual para definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que, junto a ellos necesariamente ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con una acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el animus rem sibi habendi que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta sala como el elemento subjetivo propio de este delito, pero que, como se ha visto, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos".
Todos y cada uno de los elementos antes mencionados, así como la cuantía de lo indebidamente apropiado que debe ser inferior a los 400,- euros en la falta y superior a dicha cuantía en el delito, deberán de ser acreditados en el presente procedimiento a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones, única prueba de cargo que deberá de ser valorada por el Tribunal sentenciador para determinar la quiebra del principio de presunción de inocencia que al acusado, Ernesto , ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional .
La Juzgadora de instancia indica en el fundamento de derecho primero de su sentencia que han quedado acreditados los requisitos integrantes de la falta de apropiación indebida, "pues la declaración de la testigo ha merecido total credibilidad a esta Juzgadora, y eso aunque fuera la hija de la denunciante pues su declaración ha sido concreta y congruente con la declaración prestada por la denunciante". Pronunciamiento que no es compartido por esta Sala de Apelación que considera no acreditada la preexistencia de los objetos que se dicen apropiados, ni mucho menos su apropiación concreta.
El primer requisito para apreciar la apropiación indebida es acreditar la naturaleza y valor de los objetos muebles que se dicen indebidamente apoderados por el acusado, existiendo en este punto un vacío probatorio. Ernesto niega haberse quedado con objeto alguno que fuese propiedad de la denunciante, Benita . Nos dice en el acto del Juicio Oral que "todas las cosas que tenía en su domicilio [la denunciante] las recogieron la hija de Mercedes y su novio, estuvieron allí los dos recogiendo las cosas; fueron con los coches a recoger las cosas; no quedan objetos dentro de su domicilio".
La parte denunciante no acredita documentalmente la preexistencia de objeto alguno, ni aporta valoración tal y como se acordó requerirle en el auto de fecha 20 de Enero de 2.009 (folios 9 y 10 de las actuaciones) Por otro lado de su declaración y de la de su hija, que testificó en la Vista Oral, no se acredita qué bienes fueron objeto de presunta apropiación por el acusado. En efecto, ambas declaraciones son totalmente contradictorias. En la denuncia inicial (folio 2) Benita refiere que dichos objetos son: un molinillo de café, dos juegos de sábanas nórdicas, un albornoz, una báscula de baño, cortinas de dos ventanas, una tijera de costura, un metro Nielsen, un soporte de servilletas, un cesto de plástico, un espejo de lupa y un colador de café. Sin embargo, la hija de la denunciante, Isidora , señala en el acto del Juicio Oral que "sabe que falta un metro, una tijera y un molinillo". No recoge la testigo en su relato el resto de los bienes objeto de denuncia, y con respecto a los tres mencionados debemos tener en cuenta que la misma testigo nos dice que "ellas recogieron lo que previamente había empaquetado" y que "conocía la relación de su madre con el denunciado; un día le llamó su madre para decirle que le había echado". Es decir, no vio los objetos que sacaron de la casa pues estaban empaquetados y no conoce los que su madre pudiera tener en la vivienda pues no compartía la misma con la denunciante y el denunciado.
De estas manifestaciones no puede deducirse la acreditación de los objetos que se dicen indebidamente apropiados, ni puede fundamentarse una sentencia de condena en la declaración de la hija de la denunciante, como hace la Juzgadora de instancia, no siendo la misma concreta y congruente con la declaración prestada por la denunciante, como señala la Jueza "a quo" en su sentencia.
Por todo lo señalado, se debe aplicar en el presente caso el principio de presunción de inocencia ó, subsidiariamente, el principio de "in dubio pro reo", ya que el órgano sentenciador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 24 de Febrero de 2.005 : "así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 , podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria
La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".
En virtud de lo indicado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, debiendo absolver al acusado de la falta de apropiación indebida objeto de acusación.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Ernesto , procede declarar de oficio tanto las costas procesales devengadas en primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como las devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, en el Juicio de Faltas núm. 80/09 y en fecha 14 de Julio de 2.009, y revocar la referida sentencia ABSOLVIENDO A Ernesto DE LA FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA IMPUTADA Y QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

