Última revisión
09/03/2010
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 83/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100038
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 00120
N.I.G. : 10037 37 2 2010 0200039
ROLLO : RECURSO APELACION MENORES 0000083 /2010
Juzgado procedencia :JUZGADO DE MENORES N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen :EXPEDIENTE DE REFORMA 0000325 /2008
RECURRENTE : MAPFRE MAPFRE
Procurador/a :JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a :CARMEN LUCAS DURAN
RECURRIDO/A : Juan Carlos , Belarmino , Eugenio , Jeronimo
Procurador/a :BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ, , BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ ,
Letrado/a :, VERONICA RINCON SIMON , , VERONICA RINCON SIMON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 36/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 83/10
AUTOS Nº 325/08
JUZGADO DE MENORES DE CÁCERES
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En Cáceres, a nueve de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de conducción temeraria, contra Belarmino y Jeronimo , se dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Se considera acreditado que, efectivamente y en la madrugada del pasado día 18-8-2008, el menor Belarmino procedió a quitar y coger las llaves del vehículo de la marca Ford Focus con matrícula LN-.... LN asegurado en la compañía de seguros MAFRE y propiedad de su tía, la Sra. Catalina y con quien el menor residía en esos mementos en el domicilio familiar sito en La Avda. DIRECCION000 n° NUM000 de Coria. Y seguidamente. Belarmino se marchó con las llaves y se montó en el precitado vehículo que entonces estaba aparcado en la calle y lo condujo hasta el domicilio de su amigo, el otro menor Jeronimo , quien entonces se montó en él y pasó a conducir el vehículo, mientras Belarmino iba de copiloto y así ,se marcharon los dos desde Coria a la localidad de Torrejoncillo , pueblo al que llegaron y por donde Jeronimo circuló por sus calles a gran velocidad y sin respetar las normas y señales de circulación que iba encontrando a su paso y así ,yendo en dirección prohibida ,se metió por la llamada C/Sarmiento cuando, precisamente ésta estaba muy concurrida de personas al ser las fiestas de Torrejoncillo y ocurriendo entonces que algunos de los viandantes se tuvieron que apartar rápida y bruscamente de la trayectoria del coche conducido por el menor y ello, para evitar ser atropellados por Jeronimo quien , sin embargo y a pesar de percatarse de esa situación de peligro que él creaba , continuaba con su conducción alocada y haciendo eses ,hasta que acabó colisionando con el vehículo todoterreno con matrícula R-....-RG y propiedad Don Juan Carlos y que allí estaba aparcado correctamente ; ante lo cual el menor Jeronimo dio marcha atrás pero lo hizo bruscamente , a tanta velocidad y sin control apenas que colisiono con algunos de los otros coches que también estaban allí estacionados concretamente con uno ce matricula ....-LBX , propiedad del Sr. Cipriano y con el coche, con matricula VM-....-G y propiedad Don. Eugenio ,hasta que ,ya por fin, el menor Jeronimo fue a dar con un poste de la luz y el mismo ya paró y quedando finalmente aparcado el coche en la precitada calle y obstaculizando incluso la circulación por la misma
A consecuencia ce esa conducción incorrecta e irresponsable, el vehículo R-....-RG resultó con daños que se han valorado en la cuantía de 1.489,46 euros; el vehículo 8744BDJ con, daños que ascendieron a la cantidad de 201,84 euros y el coche con matrícula VM-....-G con daños que han sido tasados en la santidad de 1.678 euros
El vehículo, temerariamente conducido por el menor Jeronimo en la madrugada del pasado día l8-8-2008 y por la localidad de Torrejoncillo y con matrícula LN-.... LN , se encontraba asegurado la compañía de seguros MAFRE
FALLO: " Que procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE NUEVE MESES CON UN CONTENIDO FORMATIVO - EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO respecto del menor Belarmino por la comisión de un/a DELITO DE ROBO DE USO DE VHICULO MOTOR, ya definido y respecto del menor Jeronimo y por la comisión de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, ya definida se acuerda la imposición de las medidas de PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 100 HORAS y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE EL PERIODICO DE UN AÑO.
Y conforme con la ya expuesto, se declara igualmente la ABSOLUCIÓN del menor Jeronimo respecto al delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR que también a él le fue imputado por las Acusaciones.
La RESPONSABILIDAD CIVIL consiguiente y derivada, especialmente del delito de conducción temeraria, se establece, en conformidad con lo ya expuesto, a cargo del menor Jeronimo junto con sus Representantes Legales y la compañía de seguros MAFRE, con carácter SOLIDARIO y fijada su cuantía y a favor de los perjudicados individualmente considerados, del siguiente modo:
- Don. Cipriano , en la cantidad de 201,84 euros.
- Don. Juan Carlos , en la cantidad de 1.489,46 euros
- Don. Eugenio , en la cantidad de 1.678 euros.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y tras la preceptiva vista, dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Este expediente se ha seguido por la comisión, por parte de dos menores, de sendos delitos de robo de uso de vehículo de motor y conducción temeraria, habiéndose dictado en primera instancia sentencia condenatoria contra Belarmino por el primero de los delitos, cometido al sustraer a su tía Catalina un vehículo de su propiedad, y contra Jeronimo , a quien se absuelve del delito de robo (por no acreditarse su participación en la sustracción) y se condena como autor de un delito de conducción temeraria cometido al manejar el vehículo sustraído, quien causó daños a otros tres vehículos que se encontraban estacionados.
La sentencia de instancia condenó igualmente a MAPFRE, aseguradora del vehículo sustraído, a indemnizar a los propietarios de los vehículos dañados, siendo dicha aseguradora la que interpone recurso de apelación contra la sentencia solicitando su absolución, considerando que se trata de un supuesto excluido de la cobertura del seguro obligatorio (art. 5.3 RDL 8/2004 "Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley , se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 .c).") cuya indemnización correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros (art. 11.1 .c de dicho RDL: "Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.").
A dicho recurso se opone la representación procesal de los menores, y también la de dos perjudicados, propietarios de sendos vehículos dañados, que considera que no habiendo sido condenado por robo el menor conductor causante de los daños no resulta de aplicación la normativa citada. Dicha parte solicitó en su día (y así lo reitera en el recurso) la presencia en la causa del Consorcio de Compensación de Seguros, contra quien igualmente dirigía su reclamación para el caso de que no se considerara responsable a MAFRE; sin embargo el Juzgado no atendió a su petición, no habiendo dado traslado de dicha pretensión al Consorcio que, consecuentemente, es ajeno al presente procedimiento.
Segundo.- La discusión jurídica que se plantea en el presente recurso se centra en el alcance de la exclusión de responsabilidad de una aseguradora establecida en el artículo 5.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con dos cuestiones: Por un lado, si opera en los supuestos de robo de uso como considera la apelante o únicamente en los de robo común; por otro, si incluye tan solo los daños personales y materiales causados por los penalmente responsables del robo o si se extiende también a los causados por un tercero no responsable del delito patrimonial, pero que utiliza el vehículo previamente robado.
Ocurre, sin embargo, que en ese debate resulta esencial para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa la presencia del Consorcio de Compensación de Seguros ya que, qué duda cabe, la estimación de la pretensión de la parte apelante conduciría necesariamente a la declaración de su responsabilidad, pues, o responde la aseguradora, o responde el Consorcio, lo que colocaría a dicha institución en una posición difícil en la ulterior reclamación civil pues, en cierta medida, su responsabilidad habría sido ya prejuzgada en una vía penal en la que no participó; y, en el hipotético supuesto de que la jurisdicción civil entendiera, contradiciendo el criterio de la penal, que quien responde es la aseguradora, como a ésta ya no se le podría reclamar dada la existencia de cosa juzgada, los perjudicados quedarían ciertamente desamparados.
Por tal motivo debe acogerse la petición de nulidad de la parte apelada, de forma que sea en la presente causa penal donde se determine quién ha de responder junto con los menores. La nulidad será parcial, pues en nada afecta la infracción procesal observada a la responsabilidad penal de los menores e incluso a la determinación del quantum de su responsabilidad civil; ha de limitarse, tan solo, al debate sobre la entidad que, con ellos, ha de responder del pago de las indemnizaciones a los perjudicados.
Tercero.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que SIN PREJUZGAR los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres en el expediente 325/2008 , y ESTIMANDO la petición subsidiaria de la representación procesal de Juan Carlos y Eugenio , se decreta la NULIDAD PARCIAL DE LAS ACTUACIONES, debiendo convocarse nuevamente AUDIENCIA CON CITACIÓN A LA MISMA DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a quien se dará traslado de la petición acusatoria que se formuló contra dicha institución, A LOS SOLOS EFECTOS DE DETERMINAR QUÉ ENTIDAD RESPONDERÁ DEL ABONO DE LA INDEMNIZACIÓN JUNTO CON LOS MENORES YA CONDENADOS, lo que se decidirá en sentencia complementaria de la ya dictada en primera instancia, CONSERVANDO VALIDEZ EL RESTO DE LO DECIDIDO EN LA SENTENCIA, respecto de lo que se declara firme, Y LAS ACTUACIONES AJENAS A LO QUE SERÁ OBJETO DE DEBATE EN DICHA AUDIENCIA, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
