Sentencia Penal Nº 36/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 71/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100197

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO 209/2.009.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 71/2.010.

SENTENCIA 36

===========================

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS.

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

DÑA. SOLEDAD SERRANO NAVARRO

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

===========================

En Ciudad Real, a 20 de Abril de 2.010.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 209/2.009, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, contra Raimundo y Adolfina , Proc. Sr. Hernández Calahorra y Letrado Sr. Torres Carretero. Ha formulado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2.009 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Raimundo y Adolfina , de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que respectivamente habían sido acusados; declarando las costas procesales causadas de oficio".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por el Ministerio Fiscal, mediante escrito en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la declaración de nulidad del juicio celebrado y subsidiaria revocación del fallo recurrido, en solicitud de condena de los acusados absueltos en la instancia.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de hechos probados dado el sentido y alcance de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal viene a fundamentarse en la denuncia de infracción del artículo 786 de la Ley Rituaria Criminal , ante el acuerdo judicial de celebración del juicio oral en ausencia de ambos acusados, citados en legal forma, cuando tal celebración no sólo no vino a ser solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento seguido en la instancia, sino que incluso vino a contar con la contraria solicitud de suspensión del juicio oral, finalmente desatendida por la Juzgadora a quo. Tal denuncia de infracción fundamenta al entender del Ministerio Fiscal la vulneración de las pertinentes garantías procesales y, por ende, habilita la declaración de nulidad del plenario celebrado en la instancia en aplicación de los artículos 238/3º y siguientes de la LOPJ .

Para una adecuada resolución del presente motivo impugnativo ha de recordarse la función que el Ministerio Fiscal actúa en nuestro sistema procesal penal de carácter acusatorio mixto, por cuanto el mismo es el titular ordinario, salvando a la acusación particular y pública, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del lado de la posición acusadora, de ahí que cualquier vulneración de la normativa procesal que limite en el caso concreto la posibilidad de actuar tal derecho fundamental reconocido en el artículo 24/1 de nuestra Carta Magna, haya de provocar una situación de indefensión material respecto al ejercicio de tal derecho fundamental susceptible de generar la nulidad de pleno derecho por consideración aplicativa de los artículos 238 y siguientes de la LOPJ . Partiendo de tales premisas y entrando a analizar el contenido del mecanismo procesal previsto en el artículo 786/1, párrafo segundo , de la Lecrim., evidente resulta que el mismo constituye una excepción a la norma general de suspensión de la celebración del juicio oral en el supuesto de ausencia de comparecencia de los acusados, prevista en el primer párrafo de tal precepto rituario, por lo que procedente es la necesidad inicial y genérica de la interpretación restrictiva de tal excepción, tanto se atienda al derecho de defensa de los acusados como de la efectiva y regular actuación por las acusaciones de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva articulando la oportuna posición acusadora. Así las cosas y avanzando en el análisis de la excepción comentada, resulta patente que debe de ser el Ministerio Fiscal o cualquier otra parte acusadora las únicas competentes para la solicitud de aplicación de meritada excepción, es decir, la celebración del juicio en ausencia en las condiciones previstas en el precepto, previa la audiencia lógica de las defensas y la posterior valoración judicial de la existencia de suficientes elementos para el enjuiciamiento, pero sin que tal mecanismo pueda actuarse de oficio por el Juzgador al requerirse la lógica y previa valoración por el Ministerio Fiscal u otras acusaciones de la necesidad de comparecencia personal de los acusados al plenario para así actuar plenamente y de modo adecuado su derecho a la acusación como manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva; y todo ello con independencia del resultado o funcionalidad acreditativa que pudieran venir a desplegar las declaraciones a prestar en su caso por los acusados en el plenario, o el hecho que viniesen a negarse a responder a las preguntas que se les pudiesen formular en uso de su derecho constitucional a no declararse culpables, etc., cuestiones todas ellas que exceden lógicamente del objeto del presente motivo impugnativo. El recurso ha de ser estimado ante el acuerdo de celebración del plenario en ausencia sin contarse con la preceptiva solicitud del Ministerio Fiscal, el que incluso vino a solicitar expresamente la suspensión del plenario, debiéndose declarar la nulidad del juicio oral celebrado y actuaciones subsiguientes, especialmente sentencia dictada con fecha por 5 de Noviembre de 2.009 , reponiéndose las actuaciones al momento de nuevo señalamiento y celebración del juicio oral por el Juzgado de lo Penal que legalmente sustituya al órgano a quo.

SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS declarar y declaramos la nulidad del juicio oral celebrado el día 29 de Octubre de 2.009 y actuaciones subsiguientes, especialmente sentencia dictada con fecha por 5 de Noviembre de 2.009 , reponiéndose las actuaciones al momento de procederse al nuevo señalamiento y celebración del juicio oral por el Juzgado de lo Penal que legalmente sustituya al órgano a quo, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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