Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 006
A CORUÑA
Rollo : 0000060 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA
SENTENCIA Nº 36/10
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, Presidente
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, Ponente
En Santiago, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Abreviado nº 60/09 la causa procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por delito de LESIONES, seguido contra Vicente , DNI NUM000 , natural de Ribeira (A Coruña), nacido el día 26.06.1980, hijo de Manolo y Ramona, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, D. Arsenio , representado por el Procurador D. Manuel Merelles Pérez y defendido por el letrado SR. Mojica Gotti, como acusación particular, la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DA BARBANZA, como actor civil, y el acusado Vicente , que ha estado representado por el Procurador D. RAQUEL CEINOS REAL y defendido por el Letrado D. XOSE ANTON BARREIRO PEREIRA; y habiendo sido ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA en virtud de atestado nº NUM001 por denuncia formulada por Arsenio por delito de LESIONES, lo que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas 879/07 y posteriormente al PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2008 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes. Y dado traslado de las diligencias al Ministero Fiscal y a las partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procedía imponerle una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Por la acusación particular y el Letrado de la Xunta se formularon también sus conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de juicio oral con fecha 31.03.09 , y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, y señalándose para su celebración el día 17.03.10, habiéndose acordado la suspensión del mismo y habiéndose señalado de nuevo para el 19.05.10.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se modificó: a la primera añadiendo que el acusado fue condenado en múltiples ocasiones, entre otras por la sentencia de fecha 6.04.05 firme el 27.07.06 por un delito de lesiones, Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, a la pena de seis meses de multa, que en ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria se encuentra pendiente de cumplimiento en ejecutoria 301/06. Además por al sentencia de fecha 12.01.09, Juzgado de lo Penal nº 1 por el delito de daños y atentado, a las penas de 15 meses de multa y un año de prisión. A la cuarta: concurre la agravante de reincidencia circunstancia 8ª del art. 22 del C. Penal . El resto se elevaron a definitivas.
Por la acusación se adhiere a la modificación del Ministerio fiscal y el resto se elevan a definitivas.
Por la defensa se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
UNICO: Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Vicente , mayor de edad, con antecedentes penales por varios delitos de lesiones en agresión, atentado, y robos con fuerza en las cosas, el día 21 de julio de 2oo7, sobre las cinco horas, y cuando se hallaba en el exterior y en las inmediaciones del bar llamado Extranjis, en la Plaza de Portugal, de Ribeira, La Coruña, agredió a D. Arsenio , procediendo, sin que conste previa provocación o agresión, a morderle en la nariz, amputándole el vértice nasal, cuando éste se encontraba sentado, acuclillado, y descansando contra una pared de la casa, emprendiendo a continuación la huida del lugar, dejando al agredido en el suelo. El agredido debió de ser sometido a una intervención quirúrgica para remodelar el borde del tabique nasal, siendo aún necesaria una segunda para alcanzar la total corrección estética, habiendo invertido 70 días en su curación, 3 de ellos hospitalarios, 15 impeditivos y 55 no impeditivos, quedándole como secuelas perjuicio estético moderado por deformidad nasal, valorado en 7 puntos, y secuela psíquica, consistente en depresión.
Fundamentos
PRIMERO: En relación con la prueba practicada, la comisión del delito acusado se deduce de múltiples elementos incriminatorios que constan en autos, comenzando por las propias declaraciones de la víctima, que ya desde la primera ante la policía nacional en Ribeira, folios 2 y 8 de autos, hasta la prestada en el acto de la vista, ha descrito, con coherencia y sin discrepancias, los detalles de la agresión, mencionando también desde el principio la presencia en el lugar de las personas que en la vista declararon como testigos, Angel, Adán, y José Antonio, los cuales reconocieron fotográficamente en sede policial al agresor, y confirmando los detalles de la agresión, habiéndose además acreditado las lesiones mediante los correspondientes partes médicos, folio 12 y ss, y el informe de sanidad del Médico Forense.
Igualmente, son elemento a valorar con carácter de prueba de cargo las propias declaraciones del agresor, que tanto en sede policial como de instrucción reconoció la agresión, folio 53, aunque en la vista oral se negó a declarar, en uso de sus legítimos derechos, y que aunque la justifica imputando también de una previa agresión a Arsenio , y además de tráfico de drogas, sin embargo no ha aportado elemento que sirva para acreditar ninguno de estos dos extremos, ya que los testigos en ningún momento apreciaron que hubiera más lesionado en el lugar que aquél, y al efecto declararon en la vista oral que no hubo pelea antes, y que no vieron ningún forcejeo entre ambos, y que el único que sangraba era Arsenio .
SEGUNDO: Los hechos que declaramos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , del que es autor el acusado, de acuerdo con su art. 28 , sin que concurran en el caso circunstancias eximentes, ni siquiera atenuatorias de la responsabilidad penal. Al respecto cabe señalar que aunque es probable que se encontrase el acusado en el momento de suceder los hechos bajo la influencia del alcohol o de alguna otra sustancia de las que alteran las condiciones psicofísicas, sin embargo no se ha acreditado que se produjera como consecuencia en grado alguno, no desde luego de manera significativa, una privación o disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, de entender y querer realizar los propios actos y de su trascendencia, por lo que hay que concluir que concurre en este caso la imputabilidad, lo mismo que el dolo en la conducta del acusado, que le hace responsable penal de lo sucedido.
No puede tampoco considerarse acreditada en modo alguno la eximente de legítima defensa alegada por el acusado, ya que nada se ha probado en tal sentido. Efectivamente no resulta probado que hubiere habido ni una agresión, ni siquiera una verbal provocación previa por parte del agredido, que según declararon varios testigos en la vista se encontraba acuclillado y descansando contra una pared de una casa, y en solitario cuando fue agredido, acercándose y agachándose a decirle algo al oído el agresor, circunstancia que colocó a Arsenio en posición de cierta inferioridad, y que facilitó la agresión.
TERCERO: Por el contrario, es de obligada apreciación la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , puesto que el Fiscal en el acto de la vista aportó hoja de antecedentes penales del acusado, así como testimonio de sentencia, donde constan múltiples condenas anteriores, entre ellas dos de 2oo5 y 2oo9 por delitos de lesiones, y de daños y atentado. En consecuencia se estima que corresponde imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como responsable civil directo, Vicente deberá indemnizar al lesionado en la cantidad de 25.000 euros por todos los conceptos, incluidos los días necesarios para la curación, que fueron 70, de los cuales tres de hospitalización, 15 impeditivos, y 55 no impeditivos, según el informe pericial médico de sanidad, folio 90 de autos, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado por deformidad nasal, valorable en 7 puntos, y una depresión, además de los daños materiales y morales derivados de la agresión y de sus consecuencias, ya que durante seis meses no pudo volver a embarcarse para trabajar, aunque las propias nóminas que aporta acreditan que sí lo hizo después. Igualmente el condenado deberá indemnizar a la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia en la cantidad de 291,37 euros por la asistencia sanitaria prestada a la víctima.
CUARTO: La sentencia condenatoria conlleva la imposición igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECRim . de las costas al acusado condenado.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a D. Vicente , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, junto con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo como responsable civil directo indemnizar a D. Arsenio , en la cantidad de 25.000 euros, por días de incapacidad, secuelas, y daños materiales y morales, así como al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 855 y 856 LECrim , y de la que se llevará certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
