Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 37/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000037 /2010
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001664 /2009
S E N T E N C I A Nº 36 DE 2.010
En la ciudad de Logroño a cinco de abril de dos mil diez.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, el presente rollo de apelación núm. 37/2010, dimanante de Juicio de Faltas num. 1664/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño por FALTA DE INJURIAS contra Dña. Elena y Dña. Flor , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Lidia , representada por la procuradora Dña. GEMMA MARANTE CHASCO, siendo apelado D. Genaro y Dña. Flor , representados por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente:"Que debo condenar y condeno a doña Lidia como autor a una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 80 (80 ) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a doña Elena de la falta que se le imputando".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por Dña. Lidia se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a las restantes partes apeladas, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y repartida la ponencia, quedaron pendientes de resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por Dña. Lidia se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño, de fecha 29 de enero de 2009 , que le condena como autora de una falta de injurias.
Alega la defensa de la recurrente que la expresión "que miras gorila" no es ni insultante ni injuriante ni en sí misma ni en el contexto en que se produjeron los hechos. Asimismo señala que la víctima no ha denunciado la existencia de una falta de injurias ni en la vista tampoco se solicitó su condena por esta infracción penal, sino por una falta de amenazas o de coacciones.
SEGUNDO.- Los elementos constitutivos del delito de injurias, aplicable también a la falta de injurias, según la constante doctrina jurisprudencial, son tanto de naturaleza objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; como subjetiva, representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de "animus iniuriandi": Requisito este último que como todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, (Sentencias de 3 junio 1985; y 13 febrero 1991 y 14 julio 1993 ). Elemento que queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada.
Así, tradicionalmente la doctrina ha destacado una serie de "animus" que se consideran incompatibles con aquella finalidad y, por ende, excluyentes del "animus iniuriandi" y de la consiguiente antijuridicidad típica de la conducta. Por ello, las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas, como dice la S.T.J. de 24 junio 1995. Ahora bien, siendo esto así es lo cierto que tras la reforma introducida por el C.P. de 1995 , la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las expresiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que "sean tenidas en el concepto público por graves". El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y/o acciones, por los efectos producidos y por su alcance. Así pues la diferencia entre el delito y la falta de injurias es meramente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento no discute la parte recurrente haber proferido la expresión "que miras gorilas", quedando centrada la cuestión planteada en el presente recurso en determinar si dicha frase tienen carácter ofensivo para quien va dirigida. Partiendo del relato hechos probados, teniendo en cuenta las circunstancias en que la recurrente se dirigió a don Genaro , en una situación de enfrentamiento y tensión por las malas relaciones de vecindad previamente existentes, es evidente la existencia de un ánimo de injuriar, pues dicha expresión en nuestra cultura tiene un claro valor despectivo e insultante hacia quien la recibe, sin que, inmodificado el factum de la sentencia de Instancia, pueda atribuirse que fuera una respuesta a una provocación anterior realizada por el denunciante, concurren, por consiguiente, todos los elementos que integran el tipo penal de la falta de injurias previsto en el artículo 620.2 .
En relación a que la acusación formulada en el acto del juicio lo fue por una falta amenazas o de coacciones, en un examen del acta se aprecia que por el denunciante se calificaron los hechos como constitutivos de una falta prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , sin que conste que dicha acusación lo fuera por una falta de coacciones o de amenazas por lo que debe entenderse que no se ha infringido el principio acusatorio que rige el procedimiento penal.
En consecuencia, se rechaza el motivo de impugnación alegado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas judiciales
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre de S. M. EL REY.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dña. Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Logroño, nº 12/2010, de 29 de enero , y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procésales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

