Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2010 de 23 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00036/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Sección nº 001
Rollo: 0000028 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000124 /2008
PENAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. Ignacio Pando Echevarría
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza
Dª María Felisa Herrero Pinilla
SENTENCIA Nº 36 / 2010
ROLLO DE SALA Nº 28 / 2010
Diligencias Previas 124 / 2008
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 5 de Segovia
En la ciudad de Segovia a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Segovia, por dos delitos continuados de estafa, contra Catalina , con DNI NUM000 , nacido en Segovia el día 19 de Marzo de 1970, hija de José y de María Fuencisla, con domicilio en Segovia TRAVESIA000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por el letrado don José Miguel Labrador Jiménez, contra Pura , con DNI nº NUM003 , nacido en Segovia el día 19 de Marzo de 1970, hija de José y de Fuencisla, con domicilio en Cáceres, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM004 , P NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado don Dionisio Sáez Chillón, y contra Florencio con DNI nº NUM006 , nacido en San Rafael (Segovia) el día 6 de Abril de 1963, hijo de Francisco y de Paula, con domicilio en Cáceres, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM004 , P NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado don Dionisio Sáez Chillón; con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 30 de Enero de 2008, incoo diligencias previas por un presunto delito de estafa contra Catalina , acordándose por providencia de 11 de abril de 2008, recibir declaración en calidad de imputados a Catalina , Pura y Florencio .
Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de 14 de Octubre de 2008, se acordó continuase la tramitación de las actuaciones por los trámites establecidos del procedimiento abreviado, por un delito contra los derechos de los trabajadores contra Catalina , Pura y Florencio , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y tras describir los hechos, los calificó a) de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250, 7ª y 74 CP y b) de un delito continuado de estafa del arts. 248, 250, 3º y 7ª y 74 CP, contra Catalina como autora del delito descrito en el apartado a) y contra Pura y Florencio como autores de los hechos en el apartado b), no concurriendo circunstancia modificativa alguna, y solicitando se les impusiera la pena a Catalina , 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 20 € con arresto sustitutorio en caso de impago, y a Pura y Florencio , 3 años de prisión u multa de 9 meses con cuota diaria de 20 € con arresto sustitutorio en caso de impago, y las costas en proporción. Los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Vicenta en 2.100,00 €, a Ángel Jesús en 2.000,00 €, a Dimas en 2.000,00 €. Los acusados Florencio y Pura conjunta y solidariamente indemnizarán a Eva en 3.600 € y a Luis en 70 €, intereses legal.
TERCERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 5 de Enero de 2010, acordó la apertura de juicio oral formulando acusación contra Catalina , Pura y Florencio , dando traslado a sus representaciones procesales para que presentaran escrito de defensa frente al de acusación del Ministerio Fiscal.
Tanto las representaciones procesales de Catalina , como la de Pura , como la de Florencio , mostraron su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitaban la libre absolución para sus representaciones.
CUARTO.- Al Inicio del acto del juicio oral que se celebró el día 14 de Diciembre de 2010, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de que si bien mantenía la calificación de los hechos, modificaba la pena a Catalina a 1 año de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros, y modificaba igualmente las de Pura y la de Florencio a la pena de 1 año y 1 mes de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
Las representaciones procesales de las defensas, mostraron su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, así como los inculpados, no siendo necesario la continuación del juicio oral.
En el acta de la vista de juicio oral se anticipa el fallo de la sentencia y la firmeza de la misma.
Hechos
Catalina , nacida el 19-3-1970, con DNI NUM000 , Pura , nacida el 19-3-1970, con DNI NUM003 , y Florencio , nacido el 64-1963, con DNI NUM006 , todos ellos sin antecedentes penales, quienes, puestos de común acuerdo y con intención de obtener ilícito beneficio, a principios de 2007 crearon la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB" cuyo actividad laboral era la de servicios de multilimpieza. La creación de tal comunidad de bienes se realizó para crear una mayor apariencia de seriedad en el mercado dado el conocimiento que los acusados tenían del creciente interés de diferentes personas extranjeras en orden a arreglar los papeles correspondientes al permiso de trabajo y de residencia de conocidos y familiares suyos para venir a España a trabajar, decidiendo los acusados aprovecharse de tal circunstancia para enriquecerse ilícitamente. Así el 15 de marzo de 2007 Vicenta , de nacionalidad colombiana, contactó con los acusados a través de Catalina manifestando su interés por arreglar los papeles para que su sobrino pudiera venir a España a trabajar, solicitándole los acusados a cambio de toda la tramitación del papeleo ante la Subdelegación del Gobierno, la cantidad de de 2.100 €. Vicenta , creyendo en la solvencia y seriedad de los acusados, les entregó tal cantidad en dos veces, ambas en efectivo, la primera vez 1.000 € y la segunda, 1.100 €, entregándoselo en el domicilio de Vicenta en Segovia sito en C/ DIRECCION001 n° NUM007 , realizando Vicenta diferentes llamadas a Catalina para interesarse, quien le manifestó que se estaba realizando los trámites correspondientes ante la Delegación de Gobierno a tal fin. Y proponiéndole que si quería traer a más familiares entonces le debería abonar 2.000 € por persona, contactando de esta forma con tres amigos colombianos de Vicenta , Ángel Jesús , Dimas y Constantino , remitiendo los dos primeros por medio de giro postal, 2.000 € cada uno a los efectos de tramitación por parte de los acusados de los papeles correspondientes al permiso de trabajo y residencia; giros que fueron recogidos por el acusado Florencio , sin que en ninguno de los casos, los acusados concluyesen las gestiones correspondientes en orden a entregar a los perjudicados los papeles que les habían prometido.
De la misma forma que la ya señalada Eva contactó con los acusados Pura y Florencio al conocer que éstos tenían trabajo y necesitaban trabajadores, decidió hablar con ellos a los fines de conseguir los papeles de trabajo y residencia para su sobrino Mario , aceptando las condiciones impuestas por los acusados y entregándoles en el mes de abril de 2007 y en el domicilio de los acusados en C/ DIRECCION002 de Segovia, la cantidad de 2.500 €, procediendo los acusados a los dos días a entregarle una oferta de trabajo a nombre de su sobrino, razón por la que Eva acordó la gestión de otra a nombre de Victor Manuel entregándoles 900 €, recibiendo de Pura y Florencio dos cheques por importe de 900 € y de 2.500 € como recibo y garantía de las cantidades entregadas por ella, descubriendo con posterioridad que la cuenta contra la que estaba cargado el segundo de los cheques en Caja Rural n° NUM008 estaba cancelada, habiendo sido aperturaza el 15 de marzo de 2007 y cancelada el 27 de abril del mismo año, no pudiendo tampoco cobrar el girado contra la NUM009 .
Igualmente Luis , conociendo en marzo de 2007 a través de Vicenta , la posibilidad que ofertaban los acusados para entrar legalmente en España con los papeles en regla, contactó con los tres acusados, Catalina , Pura y Florencio , con la finalidad de obtener tales papeles para su hermano Leon . Como quiera que la petición de dinero (1.500 €) no convencía a Luis pese a las explicaciones de los gastos de seguridad social y gestoría en que iba a ser utilizado, los acusados convinieron con él en que le firmarían un cheque por la cuantía que entregase, de forma que en todo caso recuperaría su dinero; llamándole varios días después Florencio y Pura y manifestándole que habían creado una sociedad constituida sólo por ellos dos " DIRECCION000 CB", accediendo pocos días Luis a entregarles 1.500 € en el domicilio de los acusados C/ DIRECCION002 , haciéndole entrega de un cheque por el mismo importe entregado. Y en la creencia de tratarse de gente seria, pocos días después contactó con ellos para arreglar la documentación de un primo suyo, volviendo a entrega en una calle cercana a la C/ DIRECCION002 cantidad de 1.500 €, recibiendo pocos días después un cheque con las mismas condiciones que el anterior. El trato con los acusados era que transcurridos 30 ó 40 días la resolución estaría resuelta, pudiendo en otro caso cobrar los cheques. Al ser denegatoria la solicitud, Luis se dirigió en numerosas ocasiones a hablar con Florencio siendo todo trabas, no abriendo la puerta y cambiando hasta el n° de móvil; procediendo Luis a dirigirse a cobrar los cheques a Caja Rural, siendo informado en la entidad que la cuenta contra la que estaban cargados los cheques estaba cancelada. Ante la insistencia de Luis , consiguió que el acusado Florencio le devolviera en agosto y septiembre de 2007 la cantidad de 2.830 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber mostrado los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido la acusada y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los delitos, como delitos continuados de estafa de los artículos 248, 250 y 74 del Código Penal , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Catalina , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión y multa de ocho meses a razón de ocho euros día de cuota, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A Pura y a Florencio , a cada uno de ellos, a las penas de UN AÑO Y UN MES de prisión, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Todos ellos son condenados al pago de las costas procesales por partes iguales.
Así mismo condenamos a los tres acusados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Vicenta en 2.100 €, Ángel Jesús en 2.000 € y a Dimas en 2.000 €. Los acusados Florencio y Pura , conjunta y solidariamente indemnizarán a Eva en 3.600 € y Luis en 70 €. En todos los casos, con aplicación del interés legal.
Declarada firme la sentencia anticipada en el acto del juicio oral, contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los penados.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
