Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 18/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 36/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00036/2010
Rollo Núm. ............... 18/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 1060/2007.-
SENTENCIA NÚM. 36
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1060 de 2007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Miguel Esteban (Toledo), con domicilio en Urbanización DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Nieto Iniesta.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el 250.1. 3º del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5ª del C. Penal , solicitando le fuera impuesta la pena de prisión de un año, inhabilitación Especial para el Derecho de sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, cuota diaria de 6 euros o Responsabilidad Personal Subsidiaria, caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal , y pago de costas.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Luis Miguel , en el momento del juicio se renuncia a la acción penal y civil.
TERCERO: La defensa del acusado muestra su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
Hechos
De conformidad con el Ministerio Fiscal y las partes se declara probado que "el acusado Manuel , D.N.I.: NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio y administrador mancomunado de la mercantil IMETREL, S.A.L., habiendo recibido el cheque nominativo número 9.731.318, por importe de 10.000 euros, expedido el día 14 de Marzo de 2.005 a favor de IMETREL, S.A.L., que para ser cobrado necesitaba la firma de los dos administradores mancomunados de la sociedad, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito escribió al dorso del efecto mercantil "TALÓN ENDOSADO A Manuel NUM000 " estampando el sello de la empresa y firmándolo. El día 31 de Marzo de 2.005, el acusado presentó el cheque así manipulado en la sucursal del Banco Español de Crédito en la localidad de Miguel Esteban consiguiendo adueñarse de dicha cantidad al ser ingresada en su cuenta personal y n en la de IMETRESL, S.A.L. El acusado ha satisfecho al día de hoy la deuda contraída con la Sociedad IMETREL."
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por el acusado y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los art.252 y 250,1 3º del Código Penal .
TERCERO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores el acusado Manuel conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos constitutivos del referido delito.
CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art.21.5 del CP .
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los de los art.252 y 250,1 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art.21.5 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 €, con aplicación del art.53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
