Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 771/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100053

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00036/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 2

Rollo : 771/09

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 416/08

SENTENCIA Nº 36/10

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel De La Torre Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones por imprudencia leve en circulación; siendo parte en esta instancia, como apelantes: de una parte, D. Joaquín y la Compañía de Seguros Allianz S.A., representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidos por el Letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós. Y de otro lado, D. Pedro y Mutua Madrileña Automovilística, representados por la Procuradora Sra. Cano Herrera y asistidos por el Letrado Sr. Cano Herrera; y, como apelada: Dª Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y asistida por el Letrado Sr. González Ruiz.

Antecedentes

1. El Juez de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 16-02-09 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Sobre las 22,45 horas del día 1 de mayo del año 2008 en la Avda de Zamora, de Valladolid, tuvo lugar un accidente de circulación, consistente en varias colisiones, de los vehículos matrícula ....-SVS conducido por el Sr. Joaquín y asegurado en la entidad Allianz y el Vehículo matrícula 0410-FKV conducido por el Sr. Pedro , asegurado en Compañía Mutua Madrileña Automovilística y propiedad de Empresa Ge Capital a largo plazo S.A. para alcanzar el primero al vehículo ....WWW conducido por la denunciante.

El vehículo matrícula ....WWW , conducido por la Sra. Apolonia estaba parado en la Avda de Zamora de Valladolid, al estar el semáforo que regulaba la circulación en ese punto en fase roja. Como quiera que, tanto el Sr. Joaquín como el Sr. Pedro vinieran enzarzados desde la rotonda anterior, al haber cerrado uno al otro, el Sr. Joaquín no se percató con la suficiente antelación de que el semáforo antedicho estaba en rojo y para evitar impactar contra la denunciante, inició una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda, sin respetar la prioridad del vehículo matrícula 0410-FKV, conducido por el Sr. Pedro quien circulaba por dicho carril a velocidad excesiva, impactando ambos vehículos, siendo el conducido por el Sr. Joaquín desplazado, por la fuerza del golpe, hacia su derecha para colisionar contra el vehículo ....WWW conducido por la denunciante. El Sr. Pedro al llevar una velocidad excesiva e inadecuada para la vía se saltó el semáforo en rojo, huyendo del lugar de los hechos.

A consecuencia de la colisión Apolonia , resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, requiriendo de tratamiento facultativo necesario después de primera asistencia, rehabilitación. Habiendo tardado en curar 75 días de los cuales estuvo impedida todos ellos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas".

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín y Pedro , como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena, a cada uno, de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar por partes iguales a Apolonia en la cantidad total de 4353,24 euros y a la Compañía Aseguradora Reale en 418,50 euros. De las cantidades correspondientes a cada denunciado responderán directa y solidariamente las entidades aseguradoras, Compañía Allianz y Compañía Mutua Madrileña Automovilística, respectivamente, las cuales abonarán el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, y como responsable civil subsidiario del Sr. Pedro , Empresa Ge Capital a largo plazo S.A., imponiendo a los condenados las costas del presente juicio por mitad. Declarando la LIBRE ABSOLUCIÓN Don. Pedro , respecto de los hechos de que le acusa Joaquín ."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación tanto por la representación de D. Joaquín y Allianz S.A. como por la de D. Pedro y Mutua Madrileña Automovilística que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentaron los respectivos escritos de impugnación por dichas partes, así como por la representación de Dª Apolonia .

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, con la sola matización de que donde se describe: "....el Sr. Joaquín no se percató con la suficiente antelación de que el semáforo antedicho estaba en rojo y para evitar impactar contra la denunciante, inició una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda, sin respetar la prioridad del vehículo matrícula 0410-FKV, conducido por el Sr. Pedro ........"; debe decir: "...el Sr. Joaquín inició una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda, sin respetar la prioridad del vehículo matrícula 0410-FKV, conducido por el Sr. Pedro ..."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia considera que existe una concurrencia de conductas culposas (al 50%) por parte de Joaquín y de Pedro dando lugar al accidente de circulación acaecido el 1 de mayo de 2008, sobre las 23 horas, en la Avenida de Zamora confluencia con el Camino viejo de Simancas de Valladolid.

En su virtud, condena tanto a Joaquín como a Pedro como autores de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones (art. 621-3 del C. Penal ) y les impone la obligación de indemnizar por partes iguales a Apolonia en 4.353,24 euros y a la aseguradora Reale en 418,50 euros. De las cantidades correspondientes a cada condenado responderán directa y solidariamente sus compañías de seguros, Allianz y Mutua Madrileña Automovilista respectivamente, abonando el interés del art. 20 de la LCS , y como responsable civil subsidiario de Pedro la empresa Ge capital a largo plazo SA.

SEGUNDO.- Recurso de Joaquín y la Compañía de seguros Allianz SA.

Solicitan la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que, con absolución de Joaquín y su aseguradora, se extienda la condena del Sr. Pedro a pagar las cantidades indemnizatorias reclamadas por Joaquín en el juicio.

I. Se alega, en primer término, que la sentencia incurre en contradicción al indicar en los hechos que .."tanto el Sr. Joaquín como el Sr. Pedro vinieran enzarzados desde la rotonda anterior, al haber cerrado el uno al otro".

Entendemos que la Juzgadora ha tenido suficiente base probatoria para llegar a esta convicción, pues ello se desprende de la declaración de la Sra. Apolonia al afirmar que cuando salen los del coche amarillo les oyó decir que le habían cerrado antes; el propio Joaquín admite que antes del punto del accidente le cerró en una rotonda pero no hubo más. Y el Sr. Pedro indica que tuvo un conflicto anterior con ese coche.

De ahí se infiere que hubo ese incidente previo entre los mismos, lo que se refleja en la sentencia con arreglo a la expresión reseñada, sin que luego contenga otros hechos que contradigan esa afirmación, manteniendo un discurso coherente.

El apelante hace una argumentación sobre las distintas velocidades que debían llevar esos vehículos (el Seat León y el Volkswagen) lo cual impediría afirmar que ambos conductores vinieran picados; tesis que tampoco cabe acoger pues lo cierto es que, desde la rotonda anterior -donde tuvieron el incidente-, el Seat León llega al semáforo de la confluencia con el Camino viejo de Simancas antes que el Wolkswagen, según lo obrante en el atestado ratificado por los agentes en el plenario y conforme se deduce de las manifestaciones de la Sra. Apolonia y del testigo Sr. Onesimo , e incluso de la propia versión del Sr. Joaquín .

II. A continuación se discute la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, indicando que no ha tomado en cuenta indebidamente los testimonios de los policías municipales, el emitido por el testigo imparcial, la declaración del Sr. Joaquín y el contenido del atestado.

Revisado el conjunto probatorio únicamente observamos que no hay sustento fáctico para decir que el Sr. Joaquín no se percatara con la suficiente antelación de que el semáforo estaba en rojo y que para evitar impactar con la denunciante inició una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda. Ni se menciona en la resolución de instancia ni encontramos prueba reveladora de que el Sr. Joaquín no se hubiera percatado del semáforo rojo antes de llegar al mismo y tampoco que el motivo del cambio de carril fuese para no impactar con el vehículo de la denunciante que estaba parado.

Lo que se acredita, en este sentido, es que el Sr. Joaquín al volante del Seat León circulaba por el carril de la derecha y al llegar al semáforo, en la confluencia con el camino viejo de Simancas, que estaba en rojo, hallándose parado en ese carril, ante la línea de detención, el Renault Clio de Apolonia , inició una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda sin respetar la prioridad del vehículo matrícula 0410-FKV, conducido por el Sr. Pedro que se aproximaba por ese carril izquierdo. Se mantiene el resto del relato fáctico de la sentencia.

Ahora bien esta precisión, no cambia el signo de la resolución ni la imprudencia achacable al Sr. Joaquín (en concurrencia con la del Sr. Pedro y al 50% de aportación causal) de la forma establecida por la Juzgadora, ya que su omisión de la diligencia debida radica en la realización de un cambio de carril en esas circunstancias sin respetar la preferencia del coche que circulaba por el carril izquierdo y al que había visto previamente, según indica, aunque pensase que le daba tiempo a realizarla.

Este cambio de carril del vehículo del sr. Joaquín al llegar cerca de donde estaba parado el Renault Clio se desprende de lo dicho por los policías municipales. El agente NUM001 se ratifica en el informe presentado y afirma que el Seat León iba a cambiar de carril cuando el tercer vehículo impacta contra él. Tanto este policía como el NUM000 corroboran el informe aportado con el croquis sobre el accidente (folios 12 a 15). En el mismo se describe ese cambio de carril cuando está cercano del vehículo parado ante el semáforo y cómo la colisión tuvo lugar cuando este Seat León se encontraba en posición oblicua entre ambos carriles sin haberse situado aún dentro del carril izquierdo, por el que venía el vehículo C (el Volkswagen). El propio Joaquín declaró en juicio que "iba a una velocidad normal y cuando iba a cambiar de carril le embistió", es decir que el Volkswagen le colisiona cuando está en trance de realizar ese cambio de carril. El testigo Don. Onesimo , en este sentido, indica que el Seat León estaba como llegando al semáforo un poco girado.

Finalmente la localización de los daños en los vehículos ha sido apreciada de forma racional y correcta por la Juzgadora para extraer como conclusión, en relación con todo lo anterior, que en el momento de producirse el primer alcance el Seat León estaba oblicuo entre los carriles realizando la maniobra de cambio al carril izquierdo sin haberlo ultimado, y tras ese impacto el Seat fue a colisionar contra el Renault Clio. Así en el Volkswagen (folio 180 y ss) los daños se sitúan en la aleta delantera derecha sobre la rueda y sobre todo el lateral derecho. Conforme se describe en el atestado o informe de la policía, el Seat tiene daños en su parte izquierda del primer impacto con el Volkswagen, concretamente en la alega delantera izquierda, puerta delantera y aleta trasera. Y también presenta daños en su parte derecha (rueda delantera y aleta), fruto del alcance posterior contra el Renault Clio. Este último vehículo de Apolonia sufrió los daños en el paragolpes trasero lazo izquierdo y rueda trasera izquierda.

III. Por lo tanto, mantenemos esencialmente las conclusiones probatorias recogidas en la sentencia de instancia, con la única salvedad anteriormente indicada en el párrafo segundo de este apartado.

IV. Cierto es que, según una reiterada jurisprudencia, cuando se aprecia la concurrencia culposa de dos conductores en la producción de un resultado, ha de examinarse cada una de las conductas para valorar la entidad de la omisión de la diligencia debida y la aportación o incidencia de ellas en el resultado habido.

Pero la sentencia impugnada no desconoce tal doctrina y así, a lo largo del primer fundamento jurídico (dedicado a la motivación probatoria de los hechos principales), va reflejando los comportamientos de ambos conductores, resumiéndolo en el último párrafo donde expresa que ambos son corresponsables en la producción de las lesiones a la denunciante ( Apolonia ) calificando sus respectivos comportamientos como constitutivos de lesiones por imprudencia leve (art. 621-3 del Código Penal ). Centra la negligencia del Sr. Joaquín en no respetar la preceptiva prioridad de los que circulaban por el carril izquierdo, y la del Sr. Pedro en circular a excesiva velocidad con desprecio absoluto de la diligencia debida a un hombre medio. Atribuye a cada uno de ellos el 50% de responsabilidad sobre los hechos y el resultado.

Estas consideraciones resultan acertadas puesto que, a los efectos del origen y entidad de estas colisiones, tan relevante es el inicio de una maniobra de cambio de carril sin tomar las precauciones debidas, como es la respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulan por el mismo, cautela que no observó el Sr. Joaquín a pesar de ver al vehículo contrario que se acercaba por ese carril, como la de circular a excesiva velocidad sin tener en cuenta que el semáforo que tenía cercano estaba en rojo y que el vehículo Seat León iniciaba ese cambio de carril, sin controlar su vehículo ante esa incidencia que le era perceptible y ante la situación semafórica que exigía una circulación prácticamente sin velocidad en el punto cercano al semáforo donde se produjo la colisión.

V. Aunque se haya modificado en parte algún punto de los hechos probados, en virtud de este recurso, sin embargo no se estiman sus pretensiones de fondo.

TERCERO.- Recurso de Pedro y Mutua Madrileña.

A través del mismo postulan una sentencia absolutoria de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

Alegan error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que el Sr. Pedro estaba detenido en el carril izquierdo a la altura de la línea de retención, con su parte delantera al menos metro y medio por detrás de la trasera de la Sra. Apolonia . Por este hueco se intentó colar el Sr. Joaquín provocando el accidente.

El recurso no merece favorable acogida.

Analizadas las actuaciones, entendemos que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ha de ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por haberse aprovechado de los sustanciales efectos del principio de inmediación permitiéndole estar en las menores condiciones para ponderar el grado de convicción de los diversos elementos probatorios, especialmente los de carácter personal, ventaja de la que se carece en esta alzada; sino también porque sus apreciaciones resulta correctas, lógicas y coherentes a la vista del conjunto probatorio practicado, sin advertir error o equivocación alguna y si que hayan quedado desvirtuadas en esta alzada.

No cabe modificar el juicio de credibilidad otorgado en la sentencia al testimonio de la Sra. Apolonia , habida cuenta que ello está vinculado a la inmediación que ha tenido la Juzgadora sobre tal prueba personal. De otro lado, se observa que la citada testigo no tiene causa de incredibilidad subjetiva, su relato es persistente y verosímil. La misma declara que a su lado no había ningún coche parado y tampoco vio otro coche detrás parado, que al vehículo negro le ve después acelerando sin parar. Ello entra en sintonía con lo manifestado por el policía NUM001 y por el testigo Don. Onesimo indicando que el vehículo negro circulando por el carril izquierdo se saltó el semáforo en rojo para los coches.

Tampoco admitimos la dualidad de versiones que pretende sostener el apelante, pues lo acreditado con arreglo al conjunto de la prueba valorada correctamente por la Juzgadora es aquello que se ha descrito en los hechos probados.

De todo ello, y en relación con lo expuesto en los fundamentos anteriores, se desprende una concurrencia de conductas culposas igualmente relevantes respecto de la colisión y resultado final, pues el Sr. Pedro circula por el carril izquierdo donde debido a la amplia visibilidad tiene que percatarse de que el semáforo se pone en rojo para ellos y delante de él hay un vehículo, el de Apolonia , parado en el carril de la derecha, y que el vehículo Seat León procede a adentrarse en su carril izquierdo, pese a lo cual no modera la velocidad ni controla su automóvil y colisiona con ese Seat -que a su vez impacta con el coche parado- siguiendo el Volkswagen del Sr. Pedro la marcha saltándose el semáforo en rojo y ausentándose del lugar. Una conducción prudente exigía percatarse de que no podía seguir adelante por la existencia del semáforo en rojo y reducir drásticamente la velocidad pudiendo haberse percatado de la maniobra del vehículo contrario ante lo cual debió adoptar maniobras aptas para evitar la colisión, prudencia que no observó sino que siguió a su velocidad chocando con aquel y pasándose el semáforo en rojo. Incurre así en una imprudencia punible con trascendencia o relevancia causal respecto del resultado final, integrando la falta tipificada en el artículo 621-3 del Código Penal .

Este recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Con arreglo a lo anteriormente resuelto, procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse méritos por ninguna de las partes para su imposición.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando las pretensiones de fondo del recurso de apelación interpuesto por don Joaquín y Allianz SA, representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós, y desestimando el recurso de apelación formulado por don Pedro y Mutua Madrileña Automovilista, representada por la Procuradora Sr. Cano Herrera y defendido por el Letrado Sr. Cano Herrera, se Confirma la sentencia dictada el 16-2-2009 en el Juicio de Faltas nº 416/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid , con la sola matización de los hechos probados contenida en esta sentencia, manteniendo inalterable la parte dispositiva de la misma.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cae interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, doy fé.

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