Última revisión
23/03/2011
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 42/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00036/2011
Recurso Penal núm. 42/2011
Juicio de faltas 269/2010
Juzgado de Instrucción- 3 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 36/2011
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 23 de marzo de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 269/2010; Recurso Penal núm. 42/2011; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»] , seguida contra DON Fidel ; asistido del Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO sobre la comisión de la falta de «Lesiones»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. magistrado - Juez del juzgado de Instrucción- 3 de Badajoz, se dicta Sentencia de fecha 21/09/2010, la que contiene el siguiente:
« FALLO : Que debo condenar y condeno a Fidel como autor de una falta de lesiones dolosas del art. 617. C.P . a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros la cuota diaria con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Sacramento en 580 euros en concepto de responsabilidad civil, y costas procesales.»
Con fecha 30/09/2010 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
« DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia antes citada en el sentido de condenar a Fidel a que indemnice a Sacramento en concepto de responsabilidad civil en la suma de 560 euros.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Fidel ; defendido por el letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada como apelados el Ministerio Fiscal y DOÑA Sacramento ; defendida por el Letrado D. JOSÉ MONTES RUÍZ; todo lo que fue verificado y , llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 42/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
« UNICO.- Probado y así se declara que el día 12 de Febrero de 2010 sobre las 18,45 horas la denunciante Sacramento se encontraba en la calle Manzano de Badajoz junto a su amiga Mercedes en el interior de un vehículo Ford Fiesta matrícula ....-DQW estacionado en un vado permanente obstaculizando el paso del vehículo que conducía el denunciado Fidel que pretendía acceder a la cochera, ante lo que reaccionó Fidel diciendo que quitaran de allí el coche. Ante ello Mercedes estacionó el vehículo a escasos metros del lugar y al pasar Sacramento por el domicilio de Fidel , tuvieron una discusión verbal en el curso de la cual aquel golpeó a aquella causándole esguince de mano izquierda , erosiones en antebrazo izquierdo, hematoma en cara dorsal de mano izquierda; contusión y hematoma en brazo izquierdo, precisó primera asistencia médica y 14 días de curación, 7 de ellos ni impeditivos, sin secuelas. »
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese de la falta de lesiones por la que había sido condenado alegando en primer lugar que el Juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. o en su caso el de in dubio pro reo , igualmente alegó la existencia de la circunstancia eximente de legitima defensa y concurrencia de culpas por lo que debía reducirse la indemnización fijad en concepto de responsabilidad civil, mientras que por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la denunciante se solicitó la confirmación íntegra de la Resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto al motivo del recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima así Sentencia de nuestro T.S. de 29-11-2.004, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente , b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario , ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, y menos aún existen indicios de que la valoración dada por el Juzgador a quo a las pruebas practicadas se encuentre falta de objetividad, teniéndose para mayor abundamiento un informe médico forense obrante al folio 17 de las actuaciones que establece la naturaleza y entidad de las lesiones y en todo compatibles con las lesiones que manifestó la denunciante y con su forma de producirse por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero de la Resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a Derecho, y sin que por otro lado la parte recurrente haya aportado al recurso prueba alguna contradictoria, por todo lo cual procede desestimar dicho aspecto del recurso.
TERCERO .- Con respecto a la alegación relativa a la procedencia del acogimiento de la circunstancia eximente de legitima defensa del artículo 20.4 del CP, simplemente diremos que de la redacción del antecedente de hechos probados de la Sentencia hoy impugnada y que en virtud de lo establecido en el fundamento jurídico anterior queda inamovible, resulta evidente que dicha alegación no puede prosperar, pues es reiterada la jurisprudencia establecida por nuestro TS la que ha venido sosteniendo que para que pueda ser acogida cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , esta ha de estar tan probada como los hechos mismos, y en el presente supuesto no consta en forma alguna, que haya existido ni provocación ni agresión antevente por parte de la denunciada, es mas ni el propio denunciado ha interpuesto denuncia alguna contra la denunciante ni ha aportado parte medico alguno que pudiera justificar la agresión a que ahora hace referencia, por lo que este otro aspecto del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último y en lo que respecta a la posible concurrencia de culpas, hemos de atenernos a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, pues reiteramos, no consta prueba objetiva alguna de que la denunciante atacase o agrediese en forma alguna al denunciado, por lo que difícilmente podemos acoger dicha concurrencia , por todo lo cual procede, a pesar del loable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.- No obstante la naturaleza de la presente Resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Fidel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho juzgado bajo el nº 269/2.010 y a los que la presente Resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio , del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular , conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85 , de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.
Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa »;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 29 de marzo de dos mil Once .
