Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 155/2010 de 17 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 155/10-S
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 211/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Jeronimo
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 36/11
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 17 de enero de 2011.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 155/10-S, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/09 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Sabadell, seguido por un delito de apropiación indebida, en el que se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2010. Ha sido
parte apelante la procuradora Dª Laura González Gabriel, en nombre y representación de D. Jeronimo ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, textualmente dice lo siguiente:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jeronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código penal , a la pena de un año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.- El Sr. Jeronimo deberá reintegrar a la mercantil Würth España, S.A. a través de su representante legal, la cuantía de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.086,26 euros), más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago.- Una vez firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, vinieran acordadas por esta causa".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Sabadell, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso que se resuelve a través de este auto.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del condenado, y tras hacer mención a los elementos que la jurisprudencia exige para apreciar la concurrencia del delito de apropiación indebida, considera que en el presente caso no da el elemento subjetivo del injusto, solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.
Se hace preciso dejar constancia en estos momentos de lo que la sentencia de instancia declara como probado, lo que no es objeto de impugnación. Así, el factum de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "el acusado D. Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero en todo caso desde finales de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, trabajando para la empresa "Wurth" con sede en Palau Solità i Plegamans, y teniendo como funciones encomendadas, entre otras, la de cobrar cantidades de dinero en efectivo o cheques al portador a clientes de la empresa, y que al pasar por dificultades económicas personales (al haber adquirido en aquella fecha una vivienda), dejó de ingresar en la cuenta de la empresa que tenía dedicada al efecto cantidades por un importe total de 4.089,26 euros. El acusado firmó en fecha 5 de enero de 2007 un documento de reconocimiento de dicha deuda en el que se comprometía al pago de la misma antes del día 12 de enero de 2007. A fecha de celebración del presente Juicio no consta que el acusado haya abonado ni todo ni parte de dicha suma a la empresa ni haya consignado judicialmente cuantía alguna a favor de aquella".
En esta alzada compartimos la extensa y profusa fundamentación que se hace en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y más en concreto el análisis que se hace sobre el elemento subjetivo del tipo, a la que nada más cabe añadir. En efecto, la apropiación indebida requiere, entre otros requisitos, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar los bienes al patrimonio del autor, con un ánimo de lucro por el que hay que entender como cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia que el sujeto se proponga.
De otro lado, y ello es lo importante en el caso que examinamos para dar respuesta al contenido del recurso, que conforme reiterada jurisprudencia cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, exteriorizando de esta forma su intención. Es decir, en este caso el delito ya se había producido cuando firmó el documento al que se refiere la parte, y la no devolución del dinero ni siquiera a pesar de la existencia de ese reconocimiento, sólo hace que corroborar la concurrencia del citado requisito del ilícito. El recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El pasado 23 de diciembre de 2010, es decir en el ínterin entre la fecha de la sentencia apelada y la que ahora dictamos en esta segunda instancia, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica numerosos artículos del Código Penal . La Disposición Transitoria Tercera , apartado a), de dicha Reforma establece, para los casos de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, que "si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo" . En el presente caso, ninguna incidencia tiene dicha Reforma respecto de la descripción típica de los hechos enjuiciados y de la pena prevista para este tipo de ilícitos, por lo que ningún pronunciamiento cabe realizar ahora derivado de dicha Reforma.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Laura González Gabriel, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 211/09 , seguido por un delito de apropiación indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia, para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

