Sentencia Penal Nº 36/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9007/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100235

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926-295500

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 51 2 2010 0302575

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0009007 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000312 /2010

RECURRENTE: Alejo

Procurador/a: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procu/a:

Letrado/a: SENTENCIA Nº 36

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES.

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON.

D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

En CIUDAD REAL, a tres de Junio de 2011.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en representación de Alejo , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 312 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado , representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

Que debo condenar y condeno al acusado Alejo , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de DEIZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSRTAS."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Fundamentos

PRIMERO: Ante de entrar en el fondo del asunto, y ante la petición de prueba que formula el recurrente, debe decirse que la misma no puede ser admitida al no permitirlo el art. 790.3, al que se remite el ar. 803, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues las únicas pruebas que pueden practicarse en esta alzada son las que no se pudieron proponer en la primera instancia, las que fueron denegadas indebidamente y las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable a la parte que las solicita. Lo que se pide por el recurrente es la repetición de las declaraciones de la denunciante y de un miembro de la Guardia Civil lo que, como se ha dicho, no es legalmente posible.

SEGUNDO : Entrando a contestar el resto del recurso, lo primero que debe hacerse es una cierta reordenación del mismo, pues lo primero que se alega, bajo el título de quebrantamiento de normas y garantías procesales, es la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cuando la petición principal hay que entender, porque no se recoge en el suplico, que es la de la absolución, luego lo primero que debe analizarse es si debe dictarse una sentencia en tal sentido y solo en caso contrario entrar a analizar las circunstancias modificativas alegadas.

En la redacción del recurso se entremezclan dos alegaciones que son claramente contradictorias, pues unas veces se niega que el recurrente hubiera estado en Malagón, lo que tiene prohibido por resolución judicial, y otras veces se parte de que sí ha estado, pero se trata de justificar alegando ausencia de dolo al tener que ir para estar con su hija o poder trabajar.

El que el acusado ha estado en Malagón a pesar de la orden judicial es claro, pues aparte de reconocerse en el propio recurso, él mismo lo declaró en el plenario, al menos en relación al día 2 de julio del año pasado, fundamentando debidamente la Juez a quo la credibilidad que le ofrece la denunciante en cuanto a que también estuvo el día 25 de junio. Así no hay que olvidar a este respecto, como la denunciante interpuso su denuncia ante la Guardia Civil el día 2 de julio sobre los hechos acaecidos el día 25 de junio, declarando como no sólo este día sino que con asiduidad su expareja incumple la medida de alejamiento impuesta, y ese mismo día fue encontrado por la Guardia Civil en Malagón, lo que acredita cumplidamente la realidad de lo que manifiesta la denunciante.

TERCERO: En cuanto a las alegaciones de que falta en el acusado la voluntad de infringir la ley, alegando ausencia de dolo, debemos partir de que el acusado, como él mismo reconoce, es plenamente consciente de la vigencia al tiempo de los hechos de la orden de prohibición, por lo que ninguna excusa puede articularse para fundamentar una ausencia de dolo en su actuación. Si se le ha prohibido ir a Malagón simple y llanamente no puede ir, y si lo hace, como reiteradamente lo ha hecho, comete el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Ni la necesidad de ver a su hija y mucho menos de encontrar trabajo, justifican esa conducta desobediente.

CUARTO: Por último, en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, simplemente reiterar lo que se dice en la sentencia al respecto. Tal circunstancia no puede ser aplicada en este procedimiento en el que presentándose la denuncia el día 2 de julio se dictó sentencia en primera instancia el día 13 de ese mismo mes.

La parte recurrente lo que parece que quiere es hacer valer en este procedimiento la dilación que dice se está produciendo en aquél (DP nº 1491/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real) en el que se dictó la medida de alejamiento, atacando la indebida prolongación de la situación de alejamiento que le impide estar en Malagón. Sin embargo, y como se ha dicho, tal circunstancia, en el caso de concurrir, pues ninguna prueba hay de ello más allá de la mera alegación, no es comunicable a este procedimiento, donde se parte de la vigencia de la medida, que en ningún momento es negada, y se constata su incumplimiento por parte del acusado.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

QUINTO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia nº 332/10, de 13 de julio , dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, JR nº 312/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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