Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 315/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 315/10 C
ORGA NO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 218 /2008
APELANTE.: Enrique , Lorenza
Letrado.: RUIZ DE VELASCO
APELADO.: MINISTERIO FISCAL,
Valle , Carlota , Lucio
PROCURADORES APELADOS:MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente
En A Coruña, a 3 de febrero de 2011.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 36
En el recurso de apelación penal Nº 315/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 218/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante los acusados Enrique , Lorenza , y como apelados Valle , Carlota , Lucio y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 26/07/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO:
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Enrique , Lorenza , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02/09/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24/09/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba.
No pueden tener las alegaciones del recurrente favorable acogida pues la Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino cómo lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes, ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada sin que, a la vista de lo alegado por el recurrente, se den razones para sustituir la valoración imparcial realizada por la Juzgadora haciendo prevalecer la versión de parte del recurrente.
SEGUNDO .- En segundo lugar, discrepan los recurrentes de la calificación jurídica de los hechos.
En contra de lo solicitado por los apelantes no concurre la circunstancia de legítima defensa. Según reiterada jurisprudencia, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, también mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 1166/98, 10-10 ; 1520/02, 25-09 ; 1369/05, 08-11 ). En un escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento siendo indiferente la prioridad en la agresión. En caso de riña o confrontación mutuamente aceptada, los intervinientes en la pelea se convierten en recíprocos agresores lo que impide apreciar una eximente o semieximente porque cada uno de ellos no trata de rechazar o impedir la agresión del contrario sino agredir a su vez ( STS 818/08, 04-12 ). Y en el presente caso, tanto la prueba de carácter personal como los informes médicos avalan las conclusiones de la Juez de instancia por lo que no puede prosperar tal motivo del recurso.
Tampoco concurren presupuestos para apreciar la circunstancia de miedo insuperable. Una simple dificultad social o personal en la relación con otro no constituye una situación equivalente al miedo insuperable, dado que no tiene las características de un motivo comprensible que justifique la reducción de la exigibilidad ( STS 750/02, 30-04 ). Ni se advierte temor ninguno al ser todos los coacusados personas capaces y en pleno uso de sus facultades que, por otro lado, pudieran comportarse de distinta manera sin que conste que obraran determinados por un miedo insuperable.
Procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en cuanto aplica la agravante de medio peligroso del artículo 148 C.P . Ya en la sentencia se recoge que "no hay prueba bastante sobre las concretas dimensiones y características del palo empleado por Enrique ". La falta de descripción del palo impide determinar si sus características lo hacían peligroso. Y así no se aprecia medio peligroso la utilización de una porra o defensa reglamentaria si no constan circunstancias que demuestren que éste hubiera causado peligro de pérdida de alguna parte de la masa corporal ( STS 1077/98, 17-10 ). Tampoco cuando la única que se conoce es que se produjo la agresión con un trozo acerado (STS 527, 14-05). Y, en todo caso, las lesiones causadas tampoco permiten colegir la peligrosidad cualificadora del medio empleado.
En contra de lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida cumple las exigencias constitucionales de motivación tanto en la precisión de los elementos que han llevado a la concreción del relato fáctico como en la valoración y determinación de los presupuestos legales de los distintos tipos penales aplicados.
Y aplicando la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 17 de septiembre de 2002 y posteriores, no procede entrar en el análisis de la prueba de carácter personal para modificar en perjuicio de Carlota y Natalia la sentencia absolutoria. Y en todo caso, la valoración realizada por la Juez de instancia es razonable y adecuada sin que la prueba no personal permitan, prescindiendo de aquélla, fundamentar una sentencia condenatoria para ambas coimputadas absueltas.
TERCERO .- Como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147 C.P . procede imponer a Enrique la pena de 9 meses de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena la consideramos proporcional a las circunstancias del hecho y del autor, teniendo en cuenta el medio empleado, si bien no suficientemente descrito como para aplicar la agravación del artículo 148.1 C.P . como las lesiones causadas.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26/07/10, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 218/08, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol, DEBEMOS revocar la misma en el sentido de condenar a Enrique como autor de dos delitos de lesiones del artículo 147 párrafo 1º del C.P . a la pena de prisión de 9 meses por cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
