Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 12/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100289
Encabezamiento
APELACIÓN RJ Nº 12/11
Juzgado De Violencia sobre la Mujer Número 1 de Fuenlabrada
Juicio De Faltas 67/10
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ
SENTENCIA N º 36/11
En Madrid, a veinticinco de Abril de 2011
La Ilma. Sra. Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 67/10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante D. Nemesio , con impugnación de Dª. Marcelina y del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha catorce de Octubre de dos mil diez, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha resultado probado y así se declara que Marcelina Y Nemesio , mantuvieron una relación de novios que finalizó hace aproximadamente un mes y desde esa fecha Marcelina recibe mensajes injuriosos remitidos por Nemesio donde entre otros extremos en los mensajes remitidos el 9 de octubre de 2010 se reflejan los siguientes extremos "...zorra, jilipollas,...espero k te folle bien.. es tu koño tu decides..k te den por el kulo pedazo de zorra.."
A su vez ha resultado probado que el día 12 de octubre de 2.010 cuando Marcelina paseaba en compañía de su actual pareja Pedro Miguel , se encontraron con Nemesio que se dirigió a Marcelina diciéndola zorra y puta y posteriormente Nemesio golpeó a Pedro Miguel en la cara sin causarle lesión.
No han resultado probado que los daños de la puerta ni del buzón fueran autoría de Nemesio ."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Nemesio como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS a la pena de SEIS (6) DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y como autor penalmente responsable de una FALTA DE MALOS TRATOS a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (45 EUROS EN TOTAL), cantidad que será consignada en un solo plazo y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa condena en costas.
Debo IMPONER E IMPONGO A Nemesio la pena de prohibición de comunicarse por ningún medio, ni acercarse personalmente a una distancia de 500 metros a la persona de Marcelina , ni a su domicilio, ni lugar de trabajo o estudios. La presente pena tendrá la duración de CUATRO meses.
Adviértase al condenado que el incumplimento de esta pena podrá dar lugar a nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad.
Debo de ABSOLVER Y ABSUELVO A Nemesio respecto de la falta de daños que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber al condenado que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación y a resolver por la Ima. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la Letrada D. RAUL DEL CACHO CRUZ, en nombre y defensa de D. Nemesio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 12/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, no estando conforme con la imposición de la medida de alejamiento. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por el testigo, cuya condición de pareja de la denunciante no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido. A lo que ha de añadirse el reconocimiento por parte del propio acusado de los hechos consistentes en "insultos" a su ex pareja y agresión a la actual pareja de ésta, sin causar lesión.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Juez de la Instancia, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Y por lo que se refiere a la medida de alejamiento impuesta, el artículo 57.3 del Código Penal establece que: "también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 , por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 "
De tal modo que habiendo resultado condenado el acusado Nemesio como autor de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal hacia la persona que había sido su pareja sentimental, es perfectamente aplicable dicho precepto. Sobre todo si se tienen en cuenta los argumentos expuestos por la Juzgadora de la Instancia y que se comparten plenamente, cual son la entidad y reiteración de los hechos objeto de enjuiciamiento. Consistentes en que desde que el acusado finalizó su relación con la denunciante "hace aproximadamente un mes" y desde esa fecha Marcelina recibe mensajes injuriosos remitidos por Nemesio donde entre otros extremos en los mensajes remitidos el 9 de octubre de 2010 se reflejan los siguientes extremos "...zorra, jilipollas, ...espero k te folle bien...es tu koño tu decides...k te den por el kulo pedazo de zorra.." y que "el 12 de octubre de 2010 cuando Marcelina paseaba en compañía de su actual pareja.... Se encontraron con Nemesio que se dirigió a Marcelina diciéndola zorra y puta y posteriormente Nemesio golpeó a Pedro Miguel en la cara sin causarle lesión."
A lo que ha de añadirse la proximidad del domicilio de ambas partes, por lo que en evitación de reiteración de hechos similares, o incluso más graves, pues los insultos e injurias, han llegado a más, llegando el acusado a emplear violencia, en el último hecho denunciado; la medida de alejamiento impuesta en las condiciones y plazos que se expresan en la sentencia recurrida, se consideran plenamente ajustadas al marco legal que lo permite y a las circunstancias tanto del caso como personales del acusado.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, con fecha catorce de octubre de dos mil diez , en el Juicio de Faltas nº 67/10 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En Madrid, a de de dos mil once
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

