Sentencia Penal Nº 36/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 32/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 52001370072011100091

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2010 1010581

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2011

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: FERNANDO LUIS CABO TUERO

Letrado/a: CRISTINA IGLESIAS NAVARRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 36

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a veinticuatro de mayo de dos mil once

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Oral que por delito contra la salud pública, ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla, bajo el número 33/11 , en virtud del Recurso que ha sido interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo por el Procurador de los Tribunales Dª. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Dimas bajo la dirección técnica de la Letrado Dª Cristina Iglesias Navarro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos .

SEGUNDO.- Con fecha 10/02/11, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Condeno a D. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SETENTA MIL (70000), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA (30) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida, en caso de que no se haya verificado y el comiso del dinero que eventualmente pudiera haberse intervenido, así como del vehículo matrícula holandesa 39-FH-F, al que se dará el destino legalmente previsto."

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, el procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Dimas interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas y en segundo lugar infracción de normas del ordenamiento jurídico y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto se revoque la apelada o sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta.

De dicho Recurso se confirió traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.- Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo del año en curso, a las 12:30 horas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia penado en los artículo 368 y 369 número 1º apartado 6º , ambos del Código Penal , se alza en apelación la representación del condenado alegando error en la valoración de la prueba practicada insistiendo que del solo hecho del transporte subrepticio de la sustancia estupefaciente en el coche de su propiedad por él conducido cuando se disponía a embarcar con destino a la península, no puede deducirse indiciariamente su autoría, esto es, la conciencia y voluntad de la posesión de la droga con fines de tráfico a terceros.

Planteados en los términos expuestos la cuestión objeto de recurso, en el supuesto enjuiciado, aparece indiscutido, además de probado por la prueba practicada,-(testifical de los agentes de la guardia civil, reconocimiento por el acusado y pericial)-, que en el control aduanero de la estación marítima de esta ciudad se descubrieron ocultas en el fondo del salpicadero junto a la parte del motor de un habitáculo de forma rectangular fabricado en chapa y fibra de vidrio pintado del mismo color que el de fábrica, del vehículo propiedad del recurrente y que era conducida por el mismo, 46 paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís, arrojando un peso de 23.935 gramos, con una riqueza media del 28,7% , y valorada en 34.801 euros con 49 céntimos. Este hecho cierto se enlaza con el contraindicio representado por la inverosimilitud de la declaración del recurrente, que pese a ser propietario del vehículo y conducir el mismo al tiempo del descubrimiento del transporte subrepticio del hachís su furgoneta, manifiesta que desconocía la existencia de la droga, atribuyendo la ocultación en el interior a terceros que hubieran tenido contacto con él durante los preparativos del vehículo para su traslado a la Península, y más concretamente a un amigo suyo, del que sólo ha facilitado datos genéricos, y de cuya existencia cierta no existe más prueba que sus propias declaraciones.

Sobre lo dicho, la coartada expuesta por el recurrente y que constituye el pilar en que fundamenta el recurso el pretendido error en la valoración de la prueba, por la existencia de una duda razonable, que debería determinar una sentencia absolutoria en virtud del principio "in dubio pro reo", analizada a la luz de lógica deviene inverosímil, pues es difícilmente creíble que un tercero que no conoce de nada al propietario del vehículo aprovechando una breve disponibilidad del mismo, a la que de modo genérico e impreciso se refiere el acusado, oculte en el interior del coche una cantidad importante de hachís, sin saber cuando el propietario va a regresar o si se dispone a viajar con el coche a España, para una vez efectuado el viaje recuperar subrepticiamente la sustancia escondida en no se sabe que lugar geográfico, todo ello sin que el propietario descubra la clandestina operación o sospeche de que algo extraño ocurre. En este sentido debe considerarse que una operación de tráfico de drogas como la descrita exigiría de arduas labores de investigación de la vida y costumbres de una persona que permitieran conocer el propósito serio de realizar el viaje a la península española, condiciones, fecha y demás circunstancias, así como la planificación del lugar y modo de recuperar subrepticia o violentamente la droga. En segundo término, sería sumamente arriesgada al requerir, de un lado, la manipulación del vehículo y ocultación de la droga en su interior, con la posibilidad evidente de ser descubierto en su ejecución, y, de otro, el abandono de la sustancia estupefaciente, pese a su importante valor económico, durante el viaje y hasta su incierta recuperación en poder de un extraño ignorante de lo que acontece, con la posibilidad de ser descubierta su existencia bien por el propio conductor del coche, ante la previsible realización de operaciones de carga y verificación del estado del vehículo por quien pretende realizar un viaje de larga distancia, bien por agentes de la autoridad en los controles aduaneros que necesariamente tiene que pasar el vehículo, hecho notorio al trasladarse entre distintos países y tener que sobrepasar el control aduanero entre Melilla y la Península, circunstancias agravada por el normal comportamiento de quien ignorante de ser portador de sustancias estupefacientes no adopta medida tendente a evitar o superar controles policiales o de otra índole en los que pueda ser descubierta la droga transportada. En tercer lugar, adolecería de indudable precipitación en su ejecución ante la ignorancia de cuando va a tener la posibilidad de ejecutar el transporte de la droga, por depender tal hecho de la coincidencia del traficante con un tercero desconocido cuyas circunstancias posibiliten la operación. Para finalmente, depender el éxito de tan laboriosa y arriesgada operación de acontecimientos futuros e inciertos subordinados en definitiva a la voluntad y circunstancias de un extraño, quien por motivos diversos siempre puede introducir variaciones en cuanto a las fechas de desplazamiento, rutas o lugar de llegada, e incluso medio de transporte para la realización del viaje.

En definitiva el hecho cierto del descubrimiento de la droga intervenida oculta en el vehículo propiedad del recurrente que el mismo conducía, en unión al contraindicio de la inverosimilitud de la justificación ofrecida, conllevan a considerar ajustada a la lógica la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, cuyo criterio debe mantenerse en es

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.Ecrm., procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia de fecha de 10 de febrero de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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