Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 229/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100060

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00036/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 2009 0100001

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000229 /2010 (0)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2009

RECURRENTE: Everardo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Gines

Procurador/a: SONIA OGANDO VAZQUEZ, ,

Letrado/a: RAUL RODRIGUEZ LAMAS, ,

RECURRIDO/A: Julián , LA REGION,S.A.

Procurador/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ, MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO

Letrado/a: EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ, EMILIO ATRIO ABAD

SENTENCIA Nº036/2011

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a VEINTISIETE de ENERO de DOS MIL ONCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 229/2010 , relativo al

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. SONIA OGANDO VÁZQUEZ en representación de los apelantes

Gines Y Everardo , defendidos por el Letrado DON RAÚL

RODRÍGUEZ LAMAS, recurso al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal

número Uno de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 290/09; habiendo sido parte en él los mencionados

recurrentes, como parte recurrida Julián , representado por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ

PÉREZ y defendido por la Letrado D. EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y LA REGIÓN,S.A., representada por la Procuradora

DOÑA MARÍA GLORIA SÁNCHEZ YZQUIERDO y defendida por el LETRADO DON EMILIO ATRIO ABAD, actuando como

Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito de calumnias e injurias que se le imputaba".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. - Se declara probado que el acusado Julián , con DNI NUM000 , nacido el 17 de febrero de 1970, sin antecedentes penales, a principios de diciembre de 2008, escribió en el foro de comentarios de la página de Internet www.la.región.es perteneciente al periódico La Región varios textos en que se refería al alcalde de Verín Gines y al funcionario del ayuntamiento de Verín Everardo .

En concreto el 1 de diciembre de 2008 el acusado en un comentario publicado a las 15,39 se refirió al alcalde de Verín como un ratero con poca ética, un Robín Hood invertido que roba a los pobres para beneficiar a los ricos. El 3 de diciembre de 2008 a las 11,04 el acusado escribió expresamente en dicho foro que "han borrado el comentario 6, ese en que denuncio a Gines de robar comida y ropa de la beneficencia, durante las pasadas elecciones repartió la mencionada ropa y comida en su despacho a los representantes de ciertas familias o grupo social, no se como decirlo, para conseguir su apoyo y el escaño que su voto siempre coordinado le iba a suponer. Así fue Gines logró un escaño de este grupo social, seguido muy lejos por ADEI. Everardo , representante de asuntos sociales del Ayuntamiento amenazó al alcalde con denunciarlo por estos hechos, aunque todo quedó en nada.

El 3 de diciembre de 2008 a las 11,17 horas el acusado volvió a escribir en el foro de la página WWW de la Región el siguiente texto "hace unos días hice pública una noticia, veraz y contrastada en la que se recogía una evidencia tan lamentable que llegué incluso a dudar de que pudiese ser cierta, ahora veo que ni siguiera permiten que la escriba en este foro y alguien la está censurando, es por esto que la repito a pesar de caer en el aburrimiento....En las pasadas elecciones Gines , robó alimentos y ropa en las dependencias de asuntos sociales, destinados a los más necesitados y los entregó en su propio despacho a los representantes de otras familias agrupadas en una asociación, que votando al unísono, le procuró un escaño, el de la mayoría absoluta no lo olviden. Alguno de los miembros de su grupo lo sabían y lo encubrieron, y D. Everardo , responsable de los servicios sociales, donde tuvo lugar el robo, amenazó al primer edil con dar cuenta a las autoridades judiciales , aunque lamentablemente todo quedó en eso, una amenaza. Hoy Gines es alcalde de Verín gracias que los pobres son un poco más pobres, porque pagó un escaño con el fruto de la miseria de los más desafortunados.

Este texto, que la Región borró del foro, volvió a publicarse en varias ocasiones y a distintas horas del día 3 de diciembre de 2008, sin que haya quedado acreditado que todos ellos los haya escrito el acusado.

El 12 de diciembre de 2008 el acusado volvió a escribir un texto en dicho foro en el que llamaba a Gines cobarde, Gines de Gines , vil delfín de un alcalde mediocre, pútrido y sin dignidad, trepa sin dignidad y decía de él que atesoró fortuna y dispuso dictados injustos para su pueblo. Asimismo decía el acusado expresamente en este texto " Gines está enojado un vecino de la villa, un tal Julián del Encanto lo ha denunciado públicamente por su última tropelía: en robar de la beneficencia, los donativos destinados a los más necesitados para utilizarlos con fines electorales... es cierto Gines de Gines quizás coger alimentos y ropa de los más necesitados para entregarlos a otros en tu despacho a otros pobres, con la papeleta de tu partido dentro de las bolsas, no sea un delito. Es cierto también eran pobres y tu no te quedaste con nada, así que para que llamarte ladrón pues técnicamente no lo eres".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Gines Y Everardo recurso de apelación, recurso al que se adhiere el M. Fiscal, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al acusado y al responsable civil directo, lo impugnan, e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº229/2010 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se absuelve al acusado de un delito de calumnias e injurias , se alza en apelación, la representación de la acusación particular interesando la revocación de la sentencia dictada, en base, en primer término, a lo que considera indebida valoración probatoria efectuada por la Juzgadora.

SEGUNDO .- A fin de dar cumplida satisfacción a la pretensión del recurrente la invocación de tal motivo exige realizar una nueva valoración de la totalidad del conjunto probatorio tanto el obrante en las actuaciones, como de la prueba desplegada en el plenario y sujeta por lo tanto al principio de inmediación, lo que supone que alcanzar una solución distinta a la patrocinada por el Juzgador , pasa por el respeto y seguimiento de la conocida Doctrina al efecto establecida por el Tribunal Constitucional , en cuanto afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, cuando solo se pretende una distinta valoración jurídica de hechos probados que se han de mantener inalterables , es lo cierto que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado realizando un nuevo relato fáctico, la apelación no puede resolverse al menos sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho y de todas aquellas pruebas que van apoyar la conclusión condenatoria.

TERCERO .- Y en el presente caso, pese a denunciarse una errónea valoración probatoria no limitándose tan solo a alegar una indebida aplicación normativa al supuesto de hecho probado, no se ha celebrado nueva vista , y en consecuencia no ha sido oído el acusado, ni aquellos testimonios que podrían acreditar la realidad de los hechos denunciados , pues tal posibilidad está vedada por la estricta dicción del nº3 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que solo excepcionalmente admite la prueba en segunda instancia pero en supuestos, de su no práctica en la instancia, ninguno de los cuales concurre en el presente caso , de modo tal que una posible condena sin otorgarle tal derecho supondría quebrantar su derecho de defensa y la Doctrina sentada por el TC, debiendo por ello prevalecer el relato de hechos probados y la apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas a su presencia practicada, así como la conclusión absolutoria alcanzada, lo que aboca al rechazo del presente recurso.

CUARTO .- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes, (recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal) frente a la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº290/09, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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