Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2011 de 12 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00036 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 19/2011
Nº. Procd. : PA 322/2009
Hecho : Apropiación indebida
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 36
En Zamora a 12 de abril de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 322/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Ruperto , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Hernando Calvo, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Gamar Automoción, SL, representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Sánchez Jiménez y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora, se dictó sentencia con fecha 25/6/2010 , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los primeros días del mes de septiembre de 2008, el acusado D. Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien prestaba servicios laborales para la entidad Gamar Automoción SL como Jefe de Servicio de los Talleres sirviéndose y prevaliéndose de su puesto de trabajo solicitó del Departamento de recambios y a través del Jefe de dicho Departamento D. Marco Antonio un capot nuevo, pieza que le fue entregada en la creencia de que iba a ser utilizado en una reparación oficial, sin firmar la preceptiva orden de reparación a fin de consignar a que vehículo iba destinada dicha pieza, ni justificar de modo alguno haber sido abonadas a la empresa por el titular del turismo en el que las piezas fueron instaladas. Siendo D. Casimiro , chapista de la empresa, quien físicamente retiró esa pieza por orden del acusado para un vehículo Peugeot 307 propiedad de Francisco . D. Marco Antonio solicitó del acusado en diversas ocasiones -y hasta que se produjo su despido en el mes de Diciembre- que a que vehículo se había instalado el referido capot para el control del mismo, sin que el acusado diera ninguna explicación, utilizando el capot en su propio beneficio y sin que el importe de la pieza sustraída le haya sido abonado a la empresa, habiendo sido pericialmente tasado en la cantidad de 290,48€. En la revisión de stok de la sección de recambios también falta una pieza insonorizante del capot sin que se haya acreditado si se retiró por orden de Ruperto y el destino de la misma".
Segundo.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Condeno al acusado Ruperto como autor responsable criminalmente de una falta de Apropiación Indebida tipificado en el art. 623.4 del C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a la entidad Gamar Automoción, SL la cantidad de 290,23€ y al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular. Levántense las medidas cautelares que se hubieran acordado sobre la persona y bienes del acusado Ruperto con motivo de los hechos enjuiciados. Se declara la solvencia parcial del acusado ratificando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en la Pieza de Responsabilidad Civil correspondiente a la misma".
Tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del condenado, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra dicha resolución.
Cuarto.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado dicho recurso por la representación procesal de Gamar Automoción y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia; habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, sin perjuicio de lo que en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia se dirá, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba aportadas y practicadas, en el acto del juicio oral, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal , de la cual infracción penal es autor Ruperto ; procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.
II.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Ruperto , se fundamenta básicamente en la denuncia de error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" por la que expone en su recurso en base a sus consideraciones subjetivas de cuales son los resultados de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral y tenor con que deben ser recogidos en la declaración de los hechos probados objetivados en esta causa, y en lo declarado probado a los efectos de la reclamación por el trabajador, aquí recurrente, por despido improcedente en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que declaraba improcedentes todos los motivos de despido alegados por la empresa "Gamar Automoción SL", denunciante en esta causa criminal.
Tras dejar sentado que las valoraciones de los hechos llevadas a cabo por el Juzgado de lo Social, ni del Tribunal Superior que ratifica su sentencia, no vinculan en absoluto a esta jurisdicción penal, debemos recordar, como reiteradamente tiene sentado esta Sala, y que la propia parte apelante reproduce en su recurso, cuando se trata de resolver sobre la concurrencia de error en la valoración de la prueba, que no se puede obviar la doctrina Constitucional y Jurisprudencial emanada a este respecto, que establece que la valoración de la prueba, es una de las facultades que confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez que bajo el principio de la inmediación la ha practicado. Dado que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria, sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24. 2 de la Constitución), debe partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio. Es el Juez de instancia el que, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en esa actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado, perjudicado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal que debe resolver el recurso de apelación.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez "a quo" de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/dic/85 , 23/jun/86 , 13/may/87 , 2/jul/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando no exista el mínimo probatorio preciso para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, una modificación de la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional deja sentado que constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, el que se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio, lo que es compatible con la naturaleza del recurso de apelación que confiere al Tribunal "ad quem" la facultad de su corrección y la revocación total o parcial de la resolución recurrida cuando el mismo sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera.
En el presente caso no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque en el procedimiento se han practicada pruebas válidas y eficaces para hacer decaer ese derecho fundamental y en base a los cuales la Juez de instancia ha establecido que concurre prueba indiciaria suficiente, razonando de forma lógica y racional, en base a los hechos objetivos acreditados la inferencia de la autoría del recurrente en los hechos que se han calificado como falta de apropiación indebida.
En cuanto a la cuestión de sí esa prueba indiciaria respecto de la autoría del recurrente cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de examinarse a la luz de la doctrina de los Tribunales ( SSTS. 17/dic/85 , 21/nov/2005 ) en la que se afirma que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC. 16/oct/89 ).
En el caso de enjuiciamiento está acreditado: 1) Que el acusado Ruperto prestaba sus servicios laborales para la mercantil denunciante. 2) Que valiéndose de su condición de Jefe de Talleres obtuvo del Departamento de recambios un "capot" nuevo que fue retirado por su orden por el chapista Casimiro . 3) Que dicha pieza fue colocada en un vehículo sin que su titular hubiera firmado orden de reparación ni abonado su importe y sin que por el acusado se hiciera parte de su colocación en un vehículo determinado.
Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez "a quo" que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado dispuso de un bien que no le pertenecía en el vehículo de un tercero, suponiendo por tanto el correlativo perjuicio de la empresa y el beneficio del acusado, bien por que cobrara en dinero su colocación al margen de la reparación, bien por que así satisficiera una contraprestación debida al tercero o bien que lo hiciera por su interés particular en satisfacerle, razones cuya realidad solo conoce el denunciado por obrar en el arcano de su voluntad pero que resultan de su actividad objetivamente constatada y suponen la existencia del elemento subjetivo del delito o de la falta de apropiación objeto de enjuiciamiento y justifican el juicio de inferencia de la juzgadora al establecer la autoría de Ruperto .
Por tanto, entendemos que concurren todos los requisitos necesarios para considerar acreditada la producción de los hechos en la forma en que han sido objetivados en la resolución de instancia y que permite declarar probada la autoría del recurrente en relación a los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal , modificado por la Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre (Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros), delito que es reconducido a la categoría de falta penal cuando la cuantía de lo apropiado indebidamente no es superior a 400 euros.
En definitiva y en relación al presente caso enjuiciado debemos señalar que ha quedado probado que en el marco de las relaciones laborales en que se venía desarrollando el trabajo del acusado para la mercantil denunciante e imputado, este dispuso de un bien de aquella para disponer del mismo como propio, sin que haya acreditado una voluntad distinta de la incorporación a su patrimonio del bien distraído para disponer del mismo en perjuicio de la empresa para la que trabajaba. Por todo lo que se considera que concurren los elementos constitutivos del tipo penal descrito cuyo núcleo del injusto se encuentra, en definitiva, en la conversión de la inicial posesión legítima en ilegítima, al haberse producido un quebrantamiento doloso de la relación de confianza, presupuesto de la inicial entrega de la pieza del automóvil ( SS. 15/ene/2005 , 6/feb/2006 ).
Por todo lo expuesto, dando por reproducidas las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación de este motivo de recurso.
III.- Se impugna en el recurso la imposición de las costas de la acusación particular causadas en la instancia en base a que su intervención devino preceptiva al formularse la acusación por delito por razón de la cuantía al imputarse al acusado la apropiación de otro repuesto para automóvil, con lo cual la suma de lo distraído suponía una cantidad superior a 400 € (412 euros), constitutiva del tipo definido en el citado art. 252 del Código Penal .
En efecto el recurso debe prosperar en este punto concreto, la sola sospecha respecto del trabajador de que este hubiera dispuesto también de ese segundo repuesto en perjuicio de la empresa, su falta de cualquier prueba de su autoría, debieron llevar a la parte en aras de la leal colaboración con la administración de justicia a instar la conversión de las actuaciones en las propias de un juicio de faltas, a formular su acusación por una falta de apropiación indebida, y no habiéndolo hecho así es lógico que deba soportar las costas propias de la acusación particular por delito, que exceden de las que son causadas por un juicio de faltas en que la intervención letrada no es preceptiva. En consecuencia las costas causadas en la instancia serán exclusivamente las propias de un juicio de faltas, sin comprender las de la acusación particular, y en este tenor han de ser tasadas, en su caso, las costas que se han impuesto al condenado.
IV.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Ruperto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 25 de junio de 2010 en la causa de procedimiento abreviado nº 322/2009 , excepto en cuanto impone a la susodicha parte recurrente las costas causadas por la acusación particular, imposición que se deja sin efecto. Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
