Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 44/2010 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 28079220032012100036
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
SALA PENAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala Nº 44/10
Sumario m 38/10 (Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro)
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)
D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
En Madrid, a 30/Oct./12.
SENTENCIA Nº 36/2012
Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Sumario Nº 38/10, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro y seguido por hechos inicialmente calificados como delitos de falsificación de tarjetas de crédito, de falsedad en documento oficial, continuado de estafa y falta de estafa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusados:
1.- Maximino , nacido en Camerún el NUM000 ./1957, con documento de identidad NIE nº NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Soria Cano y defendido por el Letrado Sr. Aguado Arroyo.
2.- Rubén , nacional español, nacido en Guadalajara el NUM002 /1955, con documentó de identidad DNI nº NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano y defendido por la Letrada Sra. Gil Serrano.
3.- Leticia , nacional española, nacida en Tulua (Colombia) el NUM004 ./1971, con DNI nº NUM005 , en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Ortiz Fuentes y defendida por la Letrada Sra. González del Alba.
4.- Silvia , nacida en Nkongsamba (Camerún) el NUM006 /1977, con documento de identidad NIE nº NUM007 , en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Romero González y defendida por el Letrado Sr. Cabrera García.
5.- Domingo , nacido en Lagos (Nigeria) el NUM008 /1970, con documento de identidad NIE nº NUM009 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Madolell Heredia y defendido por el Letrado Sr. Romero Díaz.
6.- Hilario , nacido en Nigeria el NUM010 ./1966, con documento de identidad NIE nº NUM011 , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Cañizares y defendido por el Letrado Sr. Castaño Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.
Antecedentes
Primero.- Tras la inhibición del Juzgado de Instrucción nº Tres de Fuenlabrada (Madrid) en las DD. Previas nº 3.555/09, en Auto de 3/Febrero/10 el Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro acordó aceptar la competencia y la incoación de las DD. Previas Nº 7/10, transformadas luego en el Sumario Nº 38/10 mediante Auto de 28/Abril/10, dictándose Auto de Procesamiento 14/Sept./10 y el de conclusión del Sumario el 25/Oct./10.
Segundo.- Recibidos los autos en esta Sección, en Providencia de 3/Mayo/10 se abrió el presente Rollo de Sala, designándose Ponente al Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.
En Auto de 19/Abril/12 se confirmó la conclusión del Sumario y se acordó la apertura del juicio oral y, dictándose otro de 28/Junio/12 admitiendo las pruebas propuesta por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y señalando para la celebración de la vista oral el día 20/Sept./12, fecha en la que tuvo lugar la misma en los términos recogidos en el acta.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en escrito de 9/Mayo/12, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
A) Un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, del artículo 399 bis. 1 CP al ser más favorable;
B) un delito de falsedad en documento oficial, de los artículos 390.1.2º CP en relación con el articuló 392 CP ;
C) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 CP .
D) una falta de estafa del artículo 623.4 CP .
Son responsables en concepto de autores, del artículo 28 CP :
del delito A) Maximino Domingo y Hilario ;
del delito B) Maximino ;
del delito C) Maximino , Rubén , Leticia , Silvia y Domingo , y
de la falta D) Hilario .
Interesó el Ministerio Fiscal para los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Por el delito A) a Maximino , Domingo y Hilario , cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito B) a Maximino , dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, responsabilidad personal subsidiaria legal.
Por el delito C) a Maximino , Leticia , Silvia y Domingo tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Rubén dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta D) a Hilario , localización permanente durante diez días.
Las penas privativas de libertad que sean impuestas a Maximino , serán sustituidas por su expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 CP , con prohibición de regresar a España durante diez años.
Condena en costas. Comiso del dinero y de los efectos intervenidos.
En materia de responsabilidad civil:
a) Maximino indemizará:
Al Banco Espirito Santo, como entidad emisora de las tarjetas NUM012 y NUM013 o a sus titulares Francisco y Isidora en 5832,51 y 5997,20 euros respectivamente. De estas cantidades responderá solidariamente por importes de 2999,99 en el primer caso y 4500 en el segundo Leticia .
A la entidad emisora de la tarjeta NUM014 o en su caso a su legítimo titular en mil euros, respondiendo solidariamente de testa cantidad Rubén .
A la entidad emisora de la tarjeta NUM015 o a su mular Eva María en 2055,75 euros.
A Banesto como entidad emisora de la tarjeta NUM016 o a Jose Antonio , su titular, en 7672,37 euros.
b) Silvia indemnizará en 1265 euros a las entidades emisoras de las tarjetas reseñadas en el folio 435 de la causa, y subsidiariamente a sus legítimos propietarios.
c) Domingo en 1198 euros a la entidad emisora de la tarjeta NUM017 o a su legítimo propietario.
Cuarto.- Abierta la sesión, tras la declaración de los acusados Rubén , Leticia , Silvia , Domingo , y Hilario , reconociendo los hechos objeto de acusación, no habiéndose conformado Maximino con ios términos de la calificación acusatoria, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en acta.
En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó las suyas en el siguiente sentido:
En la 1ª: el número de tarjetas falsas es de nueve; los acusados han reconocido los hechos, a excepción de Maximino , y los perjudicados han sido indemnizados.
En la 2ª: para Maximino se añade la alternativa de tenencia de útiles para la falsificación, al delito A).
En la 4ª Concurre para los acusados la atenuante analógica de reconocimiento/confesión de los hechos, excepto para Maximino .
En la 5ª procede imponer a Domingo cuatro años de prisión y a Hilario dos años de prisión por el delito A); por el delito C), a Leticia , Silvia y Domingo veintiún meses de prisión, y a Rubén seis meses de prisión; por la Falta D), a Hilario un mes de multa con una cuota diaria de tres €.
Por su parte, las defensas de los acusados Rubén, Leticia , Silvia , Domingo , y Hilario se adhirieron a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, mostrando dichos acusados su conformidad. La defensa de Maximino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Se declara probado que:
A) Los procesados, Maximino , alias Luis Carlos , mayor de edad, nacido en Camerún, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular, Andrés , declarado rebelde por auto de 22 de octubre de 2010, y Rubén , con DNI NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo, se concertaron para utilizar tarjetas bancarias con banda magnética clonada, que el primero fabricaba mediante el volcado sobre dicha banda de numeraciones, obtenidas a través de Internet o vía telefónica.
Así, el procesado Maximino utilizando las tarjetas clonadas con numeraciones NUM012 , propiedad de Francisco y NUM013 , propiedad de Isidora , de la entidad Banco Espirito Santo, efectuó con la primera once operaciones del 15 de agosto al 17 de agosto de 2009 por importe de 5832,51 euros y del 12 al 26 de agosto de 2009 con la segunda, once operaciones por importe de 5997,20 euros respectivamente, reseñadas en los folios 15 y 16. de la causa, entre ellas tres operaciones en el comercio 0091824235 'Natalia Arias' por importes de 2999,99, euros con la primera y 2500 y 2000 euros con la segunda tarjeta.
Practicadas gestiones policiales sobre el TPV del establecimiento, se averiguó que con el mismo número de NIE, NUM018 , utilizado fraudulentamente, se solicitó un TPV a nombre de ' Chiro's moda y complementos ', ubicados ambos negocios en la ciudad de Fuenlabrada, Calle Irlanda 2, portal 5, siendo la encargada de los mismos y persona que solicitó la apertura la procesada Leticia , mayor de edad, nacional española, sin antecedentes penales.
El total de operaciones realizadas durante el mes de agosto de 2009 con tarjetas fraudulentas en el establecimiento 'Natalia Arias ' asciende a 17209,98 euros, reseñadas en el folio 27 de la causa.
El total de operaciones realizadas durante los meses de febrero a junio de 2009 con tarjetas fraudulentas en el establecimiento 'Chiros' se relacionan en los folios 371 a 378. Las correspondientes al mes de agosto de 2009 se relacionan en los folios 361 y 362 de las actuaciones.
Al ser detenida Leticia , se le ocuparon tres boletas de compras fraudulentas de su establecimiento 'Chiros' por importes de 3000, 2850 y 3200 euros, fechadas los días 12 de febrero, 13 de marzo y 27 de marzo de 2009
Otro de los establecimientos, además de los anteriores, en los que utilizaron falsas tarjetas clonadas fue ' Locutorio Lorena ', habiendo sido contratado el TPV por la procesada Silvia , mayor de edad, con NIE NUM007 regular en España, sin antecedentes penales, donde se realizaron operaciones fraudulentas el 25 de mayo de 2009 con una tarjeta acabada en NUM019 por importe de 400 euros, y el 28 de mayo con la tarjeta NUM020 por importes de 1.100, 800,600 y 800 euros respectivamente. Así como en Locutorio Alimentación Mostoles Spain 'y ' Locutorio Alimentación avda Dos de Mayo, Mostoles ', cuyo TPV dado de alta por su pareja, era gestionado por la procesada donde se efectuaron 19 operaciones fraudulentas con tarjetas por un total de 5114 euros.
Al ser detenida Silvia el 15 de diciembre de 2009, portaba entre sus efectos diez boletas del comercio electrónico 297568230 'Ngaindjo Tchiengang' de Móstoles, correspondiendo 8 de ellas a operaciones fraudulentas realizadas en octubre y noviembre con tarjetas, por importe de total de 1265 euros, reseñadas en el folio 435 de la causa, y una libreta de ahorros con numerosos ingresos de dicho comercio.
Al ser detenido Rubén , entre otros efectos le ocuparon un folio con los datos de filiación de Andrés y folio con anotaciones de porcentajes, así como factura y un cartón de tarjeta del Hotel Conforte! Romareda de Zaragoza a su nombre con fechas 9/12/09 a 11/12/09.
Al ser detenido Andrés , se le ocupó un trozo-de papel azul con numeraciones de tarjetas y fechas de caducidad.
En la entrada y registro practicada el 15 de diciembre de 2009 en el domicilio de Maximino y Andrés en la CALLE000 nº NUM021 , NUM022 , de Madrid, se encontró:
- la numeración de la tarjeta NUM015 , perteneciente a Eva María , quien denunció una estafa, mediante la utilización de la misma, por valor de 2055,75 euros.
-Asimismo, junto a un ordenador ' Compaq', una anotación del nº ' NUM023 .
-Un plástico transparenté del tamaño de una tarjeta con la numeración NUM024 y con el nombre Iván .
Con dicho nombre realizó el procesado Maximino en el establecimiento 'Natalia Arias ' en el mes de agosto de 2009 cinco operaciones fraudulentas por importe de 4499,99 euros.
Dicha identidad fue utilizada par el procesado Maximino para efectuar 30 compras electrónicas con la tarjeta NUM016 , propiedad de Jose Antonio , perteneciente a la entidad Banesto, durante los meses de junio y julio de 2009, por un total de 7672,37 euros.
- Gran cantidad de papeles con numeraciones de tarjetas (f 546 a 554).
- Una tarjeta de crédito BBK con nº NUM025 , íntegramente falsa.
- Un permiso de residencia para extranjeros NUM026 a nombre de Juan Carlos íntegramente falso.
-En la habitación de Maximino :
- Dos tarjetas de La Caixa Visa Electrón, auténticas en origen, pero manipuladas en sus bandas magnéticas con nº NUM027 y NUM028 a nombre de Edmundo .
- Tarjeta Visa de La Caixa con nº NUM029 , alterada en los datos de su banda magnética.
- Un permiso de residencia para extranjeros NUM030 , a dicho nombre Edmundo , con su fotografía íntegramente falso.
- Un permiso de residencia para extranjeros a nombre de Maximino NUM001 íntegramente falso.
- Un permiso de residencia para extranjeros a nombre de Primitivo NUM031 íntegramente falso.
- En la habitación de Andrés , diversas hojas manuscritas con numeraciones de tarjetas, entre ellas la NUM014 , utilizada por los procesados Maximino , Andrés y Rubén el 11 de diciembre de 2009, en su viaje a Zaragoza en él establecimiento 'La Fonda', de la calle Caspe nº 58, por importe de mil euros, donde además se utilizaron las tarjetas reseñadas en el anexo 8 folio 398 de la causa.
-Así cómo un ordenador ' Acer ' con nº de serie NUM032 .
-Asimismo se intervinieron en el inmueble hasta un total de 16 tarjetas con banda magnética, emitidas por distintos establecimientos comerciales, presentando 9 de ellas incorporados en sus bandas magnéticas, datos de numeraciones de tarjetas.
-Al ser detenido Maximino , una tarjeta de visita con la inscripción 'Chiros moda latina', con el nombre de Leticia .
-Se intervino asimismo un total de 4705 euros.
Practicado informe pericial del material informático intervenido, resultó:
El ordenador portátil Acer con nº de serie NUM033 : Dispone de software específico para el copiado de la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias; se localizan archivos que por la estructura de la información contenida podía corresponder con la numeración de las bandas magnéticas de las tarjetas; se encuentran instalados dos programas específicos para la manipulación de imágenes; se encuentran instalados controladores de conversores de conexiones de puerto serie a UBS necesarios para algunos modelos de lectores y grabadores de bandas magnéticas y disponía de controladores para la utilización de escáneres e impresoras.
El ordenador portátil Compaq, con nº de serie NUM034 dispone de software específico para el copiado de la informacióncontenida en las bandas magnéticas de las tarjetas bancarias; se localizan archivos que por la estructura de la información contenida podía corresponder con la numeración de las bandas magnéticas de las tarjetas; se localizan imágenes de pantallas conteniendo información con numeraciones que por su estructura pudiera tratarse de número de tarjetas bancarias, y disponía de controladores para la utilización de escáneres e impresoras.
B) Sobre las 20:35 horas del día 21-01-2010, en el establecimiento sito en la calle Murcia 3 de Fuenlabrada, 'Lencería Gala ', los procesados Domingo , con NIE NUM009 y Hilario , con NIE NUM011 , mayores de edad, en situación regular en España sin antecedentes penales el primero, y el segundo condenado por sentencia de fecha 13/09/2010 por delito de estafa, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo, intentaron efectuar la compra de diversas prendas por importe inferior a 72 euros, con las tarjetas NUM035 , NUM036 y NUM037 , a nombre del primero, sin llegar a conseguir sus propósitos.
Al ser detenidos le fueron ocupados, entre otros efectos:
A Domingo las anteriores tarjetas reseñadas y otra tarjeta con el nº NUM035 , falsa, dos teléfonos móviles y 200 euros.
Practicado el correspondiente análisis pericial de las mismas, resultó:
las tarjetas Visa del BBVA NUM035 con caducidad 04/12 y NUM037 , auténticas en su condición de soporte, habían sido manipuladas en su banda magnética.
Las tarjetas Visa del BBVA NUM035 con caducidad 05/12 y NUM036 , auténticas en su condición de soporte, han sufrido el borrado de los datos originales.
A Hilario , 2460 euros, 6500 Nairas y dos teléfonos móviles.
Autorizada judicialmente la intervención de los terminales ocupados para acceder a sus memorias, se localizó:
En el móvil con nº de IMEI NUM038 de Domingo , como mensajes recibidos: NUM039 , NUM040 , , NUM041 .
Los mismos, correspondientes a numeraciones de tarjetas bancarías utilizadas fraudulentamente, fueron enviados desde el móvil con nº del IMEI NUM042 intervenido a Hilario .
En este ultimo se reflejaban asimismo mensajes con su número de cuenta bancaria en Caja Madrid y La Caixa.
En la entrada y registro practicada en el domicilio de Domingo en la AVENIDA000 nº NUM043 , NUM021 de Fuenlabrada, se ocuparon dos libretas con numeraciones de tarjetas bancarias.
Además, el procesado Domingo , con anterioridad a estos hechos, el 22 de septiembre de 2009, en compañía de un individuo contra el que no se sigue él procedimiento, compró en el establecimiento comercial 'Pista Cero 'de Illescas, por importe de 1198 euros utilizando una falsa tarjeta con numeración NUM044 .
Al inicio de las sesiones del plenario los acusados Rubén , Leticia , Silvia , Domingo , y Hilario admitieron su participación en los hechos enjuiciados, mostrando su conformidad con los términos del escrito acusatorio.
Fundamentos
Primero.- En cuanto a las imputaciones a los acusados Rubén , Leticia , Silvia , Domingo , y Hilario , los hechos declarados probados son constitutivos -en los términos de la conformidad de dichos acusados con tales hechos y con la calificación definitiva de los mismos formulada por el Ministerio Fiscal, a los que se adhirieron las defensas-de:
a) un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, del artículo 399 bis.1 CP , del que son responsables en calidad de coautores los acusados Domingo y Hilario ;
b) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 CP , del que son autores Rubén , Leticia , Silvia y Domingo , y
c) una falta de estafa del artículo 623.4 CP de Ia~qíié es autor Hilario .
Concurre para todos ellos la circunstancia atenuante analógica 7ª en relación con la 4ª del Art. 21 del CP .
A tenor de lo dispuesto en los Arts. 655 , 694 y 741 de la LECrim ., la Saja queda vinculada en los términos legales por la conformidad de las partes, sin perjuicio de considerar que los hechos enjuiciados quedan probados tanto mediante el reconocimiento de los mismos por el acusado en el acto del plenario, cuanto a virtud de la prueba practicada en dicho acto, quedando así plenamente acreditados los elementos fácticos constitutivos de los delitos objeto de acusación, por lo que es procedente ¿n pronunciamiento condenatorio en los términos de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, siendo ajustadas las penas interesadas.
Segundo.- En cuanto a las imputaciones al acusado Maximino , los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) un delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, previsto y penado en el Art. 399 bis.1 CP ;
b) un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los Arts. 390.1.2º CP en relación con el artículo 392 CP , y
c) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el 74 del CP .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto de la prueba de tales hechos proceden las siguientes consideraciones:
1) El acusado no declaró en dependencias policiales, limitando su declaración en el Juzgado de instrucción nº 3 de Fuenlabrada, el 18/Dic./09 /f. 2.959) a responder a preguntas de su defensa en términos ajenos a los hechos imputados.
En la declaración indagatoria el 22/Sept./10 en el JCI nº Cuatro, manifestó que en su casa vivían tres personas; lo único que había en su habitación era el DNI falso; tenía la tarjeta junto al documento para identificarse; ninguno de los objetos encontrados en el domicilio es de su propiedad; todos en el piso utilizaban el mismo teléfono, y de las personas filiadas sólo conoce a Andrés , que es su primo, a las demás personas no las conocía.
En el plenario no reconoció los hechos imputados; dijo no conocer a los demás acusados; la tarjeta intervenida no es suya; en su habitación sólo tenía la documentación a su nombre; lo dicho en la indagatoria es cierto, utilizando el DNI con la tarjeta; no podía utilizar el coche de Marcelo porque ni tiene permiso de conducción; fue a Zaragoza a ver a su novia, no para lo de las tarjetas; conoció ocasionalmente a Rubén porque les presentó un amigo en Zaragoza; no ha utilizado el nombre de Iván ; no conoce a Domingo ; no se encontró ninguna tarjeta falsa en su habitación; no ha echado gasolina ni realizado transacciones ton tarjetas falsas.
2) En cuanto a las declaraciones de los coacusados, las prestadas por Leticia , Silvia , Domingo y Hilario con anterioridad al plenario no hacen referencia alguna a Maximino , limitándose Silvia a expresar en su declaración indagatoria que ' Maximino siempre pagaba en efectivo'. En el plenario admitieron los hechos objeto de acusación.
Por su parte, Rubén manifestó en dependencias policiales el día 15/Dic./09 (f. 267) que conoce a Maximino porque les presentó un amigo, planteándole el primero al dicente 'aportar establecimientos en los que Maximino pudiera utilizar las tarjetas clonadas', no sustraídas. Estuvo en Zaragoza con Gallito 'para trabajar, tal como lo llamaba Gallito , lo cual quería decir que el dicente le buscaba a Gallito algún contacto que tuviese algún local en que Gallito pudiera pasar las tarjetas clonadas', aunque dice que finalmente no estuvieron en ningún local. Cree que Gallito llegó a pasar alguna tarjeta en algún local. En Zaragoza estuvo con Gallito y otras dos personas de raza negra en los hoteles Ibis, Confortel y Las Rejas. Gallito pagó la factura en este último y el gasoil del coche a cambio de presentarle a personas con locales en los que Gallito pudiera utilizar las tarjetas. Se desplazó a Zaragoza en un Seat León que le facilitó Gallito . Las anotaciones sobre porcentajes en un folio hallado entre sus pertenencias se corresponden con operaciones que cree no llegaron a realizarse. Cree que Gallito tenía intención de adquirir productos con las tarjetas porque en alguna ocasión le ha preguntado al dicente por establecimientos de joyería y electrodomésticos. No recuerda a que se refieren el resto de las anotaciones porque el dicente lleva otros negocios legales. No sabe con certeza si Gallito ha estado en Valencia. No ha viajado a Murcia con Gallito a finales de Octubre. Cree que Gallito consigue las tarjetas a través de ordenador, pero desconoce cómo consigue fa tarjeta física. Ha visto las tarjetas con las que Gallito realizaba las operaciones y muchas de ellas no mostraba exteriormente el anagrama del banco, pudiendo ser simples tarje' tas de hotel o tarjetas regalo de establecimientos comerciales, si bien en otras ocasiones si figuraba en las mismas la entidad bancaria, haciendo también uso en estos casos de un documento de identidad.
En su declaración en et Juzgado de Instrucción n9 Tres de Fuenlabrada el 18/Dic./09 (f. 555) no ratificó su precedente declaración en dependencias policiales, limitándose a manifestar en relación con los hechos enjuiciados que conoce a Gallito de hace mucho tiempo y no mantiene ningún tipo de negocio con él. Estuvo en Zaragoza con Gallito porque buscaban inversores para negocios de Gallito en Camerún.
En el plenario, Rubén ratificó como veraz la declaración prestada en dependencias policiales.
3) La certeza de la falsedad de las precitadas tarjetas halladas en el registro efectuado en el domicilio del acusado y de las utilizadas por el mismo para la adquisición de bienes y pago de servicios, queda plenamente probada mediante la pericial efectuada acerca de las primeras y de los ordenadores provistos de los programas necesarios para la manipulación y clonación de tarjetas de crédito y débito, a tenor del informe pericial obrante a los ff. 909 y 1.056, habiéndose ratificado en el plenario sus autores, funcionarios nº NUM045 , NUM046 y NUM047 , así como mediante la documental acreditativa de las transacciones efectuadas con las mentadas tarjetas, y la testificaren el plenario de los funcionarios del CNP nº NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 y NUM052 , y de Eva María , Francisco y Jose Antonio .
Resulta igualmente probada por dicha pericia la falsedad de los permisos de residencia para extranjeros hallados en el registro de la habitación del acusado.
En suma, al reconocimiento de los hechos objeto de la acusación por parte de los demás acusados, han de añadirse los demás elementos fácticos probados, que, sin perjuicio de su significación autónoma, contribuyen simultáneamente a la corroboración de las versiones de dichos coimputados. A tal respecto hemos de citar la doctrina sentada por la STC 153/1997, de 29/Agosto , que perdura hasta la actualidad, al expresar que este Tribunal viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Con tal punto de partida la STC 115/1998 afirmó que 'antes de ese mínimo -de corroboración- no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'. Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo a los derechos que asisten al acusado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa.
A partir de la STC 68/2001, de 17/Marzo , la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá dela idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del amputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (FJ 5; así lo han reiterado las SSTC 69/2001, FJ 32 /1270 ; 182/2001, FJ 6 ; 57/2002, FJ 4 ; 68/2002, FJ 6 ; 70/2002, FJ 11 ; 125/2002, FJ 3 y 155/2002 , FJ 11).
En suma, los pronunciamientos de ese Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional
b) ha declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervarla presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por casó.
Pues bien, en función de tal tesis jurisprudencial y tomando como punto de partida la plena credibilidad para la Sala de las versiones de dichos coacusados en cuanto no puede predicarse de las mismas desvalor alguno nacido de motivaciones espurias, hemos de reiterar la existencia, veracidad y significación independiente de los precitados hechos, que transido asimismo probados por otros medios, en su simultánea calidad de elementos de corroboración de la veracidad de las declaraciones de tales coacusados relativamente a los datos en ellas ofrecidos, como antes se dijo, todo lo cual apunta inequívocamente a la certeza de la ejecución por Maximino de los hechos imputados en autos.
Tercero.- Individualización de la pena. Penas accesorias.
A) Respecto de los acusados Rubén , Leticia , Silvia , Domingo , y Hilario , su conformidad con la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal, siendo ajustadas las penas interesadas, hace innecesaria otra consideración al respecto, por lo qué procede imponer:
a) a Domingo la pena de cuatro años de prisión y a Hilario la de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsificación de tarjetas de crédito;
b) a Leticia , Silvia y Domingo la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa;
c) a Rubén la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de estafa, y
d) a Hilario la de un mes de multa con una cuota diaria de tres € por la falta de estafa.
B) En cuanto a Maximino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de recordar que:
a) el delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito se castiga en el Art. 399 bis.1 del CP con la pena de cuatro a ocho años de prisión;
b) para el delito de falsedad en documento oficial el Art. 392 del CP señala la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, y
c) el Art. 249 del CP castiga el delito de estafa con la pena de seis meses a tres años de prisión y el Art. 74 del CP señala para el delito continuado la pena correspondiente a la infracción más grave desde su mitad superior hasta la inferior de la superior en grado.
La Sala, atendiendo a la regla penométrica de reducción facultativa consignada en el Art. 66.6ª del CP , no concurriendo circunstancias objetivas ni subjetivas de significación relevante favorable ni desfavorable, considera procedentes, además de las accesorias, las siguientes penas: para el delito de falsificación de tarjetas de crédito la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para el delito de falsedad en documento oficial la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una rota diaria de diez €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasjva4urarite el tiempo de la condena, y para el delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y a lo dispuesto en el Art. 89 del CP procede la sustitución de las penas impuestas a Maximino por la expulsión del territorio español por tiempo de diez años.
Cuarto.- Responsabilidad civil.
Los acusados indemnizarán en las cuantías señaladas en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal a los perjudicados igualmente reseñados que no hayan sido indemnizados al tiempo de la firmeza de la presente resolución, lo que se determinará en fase ejecutoria.
Quinto.- Comiso.
De conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y atendiendo a lo dispuesto en el Art. 127 del CP , procede el comiso del dinero, los documentos de identidad falsos, las tarjetas de crédito falsas y demás objetos y efectos del delito, a los que se dará el destino legal.
Sexto.- Costas.
De conformidad con los Arts. 239 y 240 de la LECrim . y 123 del CP , las costas se imponen a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Debemos condenar y condenamos;
1.-A Domingo a las penas 'dé cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en calidad de autor responsable del delito de falsificación de tarjetas de crédito precedentemente descrito.
2.- A Hilario a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de falsificación de tarjetas de crédito ya descrito.
3.- A Leticia , Silvia y Domingo a las penas, para cada uno de ellos, de veintiún meses prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito continuado de estafa antes descrito.
4- A Rubén , en calidad de autor del delito continuado de estafa, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5.- A Hilario , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres € en calidad de autor de la falta de estafa.
6.-A Maximino :
A) por el delito de falsificación de tarjetas de crédito, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B) por el delito de falsedad en documento oficial la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
C) por el delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas impuestas a Maximino se sustituyen por su expulsión del territorio español, al qué no podrá volver por tiempo de diez años.
Para el cumplimiento de la precitada condena les será de abono a los condenados él tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa, que se certificará en fase ejecutoria.
Se decreta el comiso del dinero, los documentos de identidad falsos, las tarjetas de crédito falsas y demás objetos y efectos que tengan relación con el delito, a los que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, de todo lo cual doy fe.
