Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 35/2012 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100211


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000036/2012

En la Ciudad de Santander, a Veintisiete de enero de dos mil doce.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 649 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm. 35 de 2012, seguidos por falta de lesiones y amenazas, contra Clemente , defendido por el letrado Sr. De la Gandara Porres.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Carmen , defendida por el letrado Sr. Gutierrez Fernández y apelado Clemente y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 27 de Julio de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:" Único.- El día 18/05/11 sobre las 19:30 horas la menor Debora , hija de Clemente , se encontraba jugando en la pista polideportiva de la localidad de La Penilla de Cayón cuando por motivos que se desconocen el menor Florentino comenzó a molestarla a la vez que la profería expresiones tales como "puta, hija de la gran puta, que tu madre es una puta", marchándose visiblemente alterada a su domicilio. Una vez allí ha contado lo ocurrido a don Benigno, y ambos han bajado a la calle, momento en que el Sr. Clemente ha recriminado su actitud a Florentino a la vez que le decía "deja en paz a mi hija porque si no te arrancó la cabeza".

Consecuencia de dicho episodio la menor Debora ha sufrido un empeoramiento en la anorexia nerviosa que padece, y cuyo origen se encuentra entre otras causas en el acoso que sufre por parte del menor Florentino . No ha quedado acreditado que Clemente agrediese a Florentino . FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemente de la falta de LESIONES Y AMENAZAS de que venía siendo acusado en el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por la citada como apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación la denunciante Carmen en representación de su hijo menor Florentino , interesando la condena de Clemente como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de mal trato sin causar lesión del artículo 617.2 de dicho texto punitivo. Sostiene la recurrente que la prueba ha sido erróneamente valorada por la juzgadora, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que el hecho de que los informes médicos adolezcan de ciertas incongruencias no es achacable a la víctima sino a la propia redacción de los mismos, o a la práctica de un examen poco exhaustivo por parte del facultativo. Además de lo anterior, de la propia declaración del denunciado se deduce una animadversión hacia el menor, situación que ha podido generar la reacción violenta que se denuncia.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por considerar que la declaración del denunciante se encuentra viciada por una clara animadversión hacia el denunciado, sin que los informes médicos supongan en el caso una corroboración objetiva de las lesiones o de su mecanismo causal. También es impugnado el recurso por la representación de Clemente quien considera que el recurrente omite la valoración del contenido de los interrogatorios realizados en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental obrante en autos, debiendo llegarse a la conclusión de que la valoración probatoria efectuada por la juzgadora ha de ser respetada.

SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado porque la sentencia absolutoria impugnada se fundamenta en valoración de prueba personal, actividad que corresponde en exclusiva a la juez de instrucción ante la que la misma ha sido practicada. En efecto, el juicio sobre la credibilidad que a la juzgadora ha merecido la declaración de la denunciante no puede ser revisado en esta segunda instancia ante la que no se ha practicado dicha prueba, debiendo por ello atenernos en este aspecto al criterio de la juzgadora. Resulta a este respecto sobradamente conocido que el Tribunal Constitucional, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación (presencia personal e inmediata del juez en el desarrollo de la prueba) y contradicción (posibilidad de someter a debate en juicio las pruebas propuestas por las partes), vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 y 209 de 2003 , entre muchas otras, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia siempre que la misma haya sido realizada de manera coherente con el resultado que ofrezcan los distintos materiales probatorios.

Desde esta perspectiva este órgano de apelación no puede más que plantearse si la juzgadora se ha apartado o no de los criterios de valoración de la prueba establecidos por nuestra legislación procesal, siendo la respuesta a dicho interrogante la de que no se ha separado de dichos criterios puesto que ha quedado constatada la profunda animadversión entre las partes y no existe corroboración objetiva del testimonio de la víctima. A este respecto debemos tomar en consideración -como acertadamente ha hecho la juzgadora- que el informe de asistencia sanitaria del menor Florentino deja constancia de que el mismo meramente "refiere" dolor intenso en parrilla costal derecha, sin que se haya objetivado la lesión que se indica. Muy bien razona la sentencia a este respecto que la ausencia de signos objetivos de lesión no resulta compatible con una agresión como la que se denuncia, resultando por otra parte confirmada la ausencia de síntomas perceptibles en el informe que posteriormente emite el Hospital Valdecilla el mismo día de la denuncia.

En cuanto a la falta de amenazas debemos tomar en consideración que se trata de una infracción circunstancial para cuya apreciación deben ser analizadas todas y cada una de las circunstancias en las que se profieren las expresiones supuestamente intimidatorias. Esto es precisamente lo que ha hecho la juzgadora, si bien apreciando una causa de justificación -legítima defensa- que no concurre. Lo cierto es que la conducta resulta atípica porque la reacción del padre de Debora únicamente pretende que Florentino deje de molestar a su hija (hecho este que se declara probado), sin que la expresión por aquel proferida, en el contexto en que tiene lugar, pueda reputarse de contenido intimidatorio respecto del destinatario de la misma.

Por cuanto ha quedado razonado debe confirmarse la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmen en representación de su hijo menor Florentino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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