Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 85/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00036/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 85/2011
SECCIÓN TREINTA J. Oral 27/2011
Jdo. Penal 11 MADRID
S E N T E N C I A Nº 36/2012
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el uno de febrero de 2011 , en la causa arriba referenciada.
El apelado estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Antonio Abellán Albertos.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "ÚNICO.-
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin tenencia del permiso o licencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al pago de las costas procesales".
II. El apelante, Silvio instó la revocación de la sentencia absolutoria y su absolución.
III. El ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- E n lo que al error de prohibición se refiere, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal , precepto que dispone: " El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados ."
El error sobre la ilicitud (la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La Sentencia del Tribunal Supremo 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste "en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. La Sentencia 163/2005, de 10 de febrero dice que el error de prohibición "ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo".
La S.T.S. 1287/03 establece que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Por tanto, la existencia de un error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art. 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS núm. 1171/1997, 29 de septiembre , y STS núm. 302/2003 ). Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el error que se invoca queda excluido desde el momento en que Silvio responde en el juicio que sabe que no puede conducir si no tiene carné. Es decir, tenía pleno conociendo de que la conducta por él desarrollada estaba prohibida resultando irrelevante que desconociera -por ser colombiano, según dice- que esa infracción fuera administrativa o penal, que fuera delito grave, menos grave o falta. Es evidente por tanto que no puede acogerse el recurrente a error alguno, pues no solo personalmente reconoció ser conocedor de la prohibición de conducir sin carné sino que se trata de un aspecto de general conocimiento. Por todo ello no puede apreciarse error de prohibición.
TERCERO.- El estado de necesidad ha de rechazarse.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1002/2011, de 4-10 , remitiéndose a su sentencia 13/ 2010, de 21 de enero, dice "reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Dice Silvio que tuvo que coger el coche, pese a carecer de carné, porque le llamó angustiado un amigo diciéndole que se encontraba muy mal. Pues bien, tal amigo, Balbino , no declaró en el acto del juicio oral al renunciar la parte recurrente a tal prueba. No consta por tanto en qué situación se encontraba, a que obedecía la angustia, que necesitaba del acusado (consejo, compañía, dinero, etc.). En tales condiciones resulta imposible apreciar tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en la causa referenciada, sentencia que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, indicándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
