Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 275/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100010
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 216/11
Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz.
Rollo de Sala nº 275/11
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 36/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas nº 216/11; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, D. Hipolito , y de otro. como apelados, el Ministerio Fiscal y los funcionarios de la Policía Municipal de Torrejón con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 22 de junio de 2011, Hipolito ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz .
SEGUNDO .- La resolución apelada condena a Hipolito como autor de una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal , a una pena de multa de 40 días, a razón de 6 € de cuota diaria, así como a satisfacer las costas procesales.
Hechos
Se aceptan los declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión señalando que fue citado de modo defectuoso al juicio de faltas celebrado en el Juzgado, ya que se le citó a declarar en calidad de denunciado y no al acto del juicio, y pretende la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se le absuelva de la falta de la que fue acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y considera que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.
SEGUNDO .- Tiene razón el recurrente al afirmar que fue citado defectuosamente al acto del juicio de faltas que se celebró en el Juzgado de Instrucción. Así resulta de los términos de la copia de la citación que obra al folio 7 de los autos. De dicha citación resulta que Hipolito fue citado para declarar como denunciado, no para asistir al acto del juicio en calidad de tal. Sin embargo, la pretensión que deduce en el recurso es completamente incongruente con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El único modo de reparar dicha lesión es la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia, a fin de que vuelva a celebrarse el acto tras una citación que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero no cabe derivar de dicha lesión el derecho a ser absuelto.
El párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: " En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ."
El recurso ha sido redactado y firmado, junto al apelante, por un letrado, por lo que es lógico presumir que dicho profesional del Derecho ha optado por excluir la petición de nulidad que procedía, y en su lugar ha optado por una pretensión absolutoria que es, en función de lo alegado, incongruente y sin fundamento. Y a este Tribunal le está vedado declarar una nulidad de actuaciones que no ha sido pedida en el recurso, dados los tajantes términos del precepto transcrito. En conclusión, el recurso, tal como viene planteado, no puede estimarse.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Hipolito contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Torrejón de Ardoz , en el juicio de faltas núm. 216/2011, resolución que confirmo. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

