Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 222/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100021


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 222/2012 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 181/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Ignacio , bajo la dirección jurídica del Letrado don Jesús Manuel González Mateos, y, como apelados, dona Almudena y la entidad MUTUA TINERFENA, representadas por la Procuradora dona Araceli Colina Naranjo y defendidas por el Letrado don Carlos M. Perdomo Dávila.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 181/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ABSUELVE a Almudena de la falta de lesiones por imprudencia producidas en accidente de circulación de la que venía siendo acusada."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ignacio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.4del Código Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de quince euros y a que le indemnice al apelante, solidariamente con la entidad Mutua Tinerfena, en la cantidad de 5.677,70 euros, por los días de incapacidad y secuelas, más los intereses legales incrementados en un 50%, conforme al artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , pretensión que sustenta en la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

En el presente caso, el Juez "a quo" no obstante considerar probada la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, así como que el día de autos se produjo una colisión entre el vehículo conducido por aquél y el conducido por la denunciada (dadas las manifestaciones coincidentes expresadas al respecto por ambos), sin embargo, no considera acreditada la forma en que dicha colisión tuvo lugar, dadas las versiones contradictorias mantenidas al respecto tanto por el denunciante como por la denunciada. Asimismo, el juez "a quo", valorando el informe pericial emitido por don Víctor , así como la escasa entidad de los danos materiales sufridos por ambos vehículos (reflejados en las fotografías aportadas a la causa), concluye que las lesiones sufridas por el denunciante, por su entidad, no son consecuencia de la referida colisión.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, no es posible en esta alzada dictar el pronunciamiento de condena pretendido por la representación procesal del recurrente, por cuanto el mismo exige, para poder declarar probada una conducta imprudente imputable a la denunciada y generadora de los danos corporales sufridos por el denunciante, una nueva valoración por este órgano de apelación de las pruebas personales practicadas en la instancia o la revisión de la valoración de esas pruebas efectuadas por el Juez "a quo" , actuaciones ambas vedadas al órgano de apelación, por cuanto, a través de las mismas se vulnerarían los principios de inmediación y de contradicción, a los que está sujeta la práctica de las pruebas personales, con la consiguiente infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación analizado y, por ende, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 1810/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, con remisión de otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda la Magistrada al inicio referenciada.

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