Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 25/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100067


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS

Dona I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 25/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 24/2010 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de apropiación indebida contra don Romeo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Carmen Dolores Padilla Nieto y defendido por el Letrado don Alexandro Castro Mayor; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 24/2010, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Así mismo, debo condenar y condeno al acusado Romeo a indemnizar a la entidad mercantil CICAR en la cantidad de 6.897 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiesen sido aplicado a otra."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y senalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que absuelva a éste del delito de apropiación indebida, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y el error en la valoración de la jurisprudencia citada por el Juzgador.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas se ha de comenzar senalando que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"En el mes de enero del ano 2007, el acusado, Romeo , mayor de edad, nacido el día 6 de mayo de 1971, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia (así, el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de abril de 2005 , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de dos euros), formalizó un contrato de alquiler del vehículo de la marca y modelo Opel Astra, con placas de matrícula .... YDN y número de bastidor NUM001 , cuyo valor venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 8.450,00 euros, con la empresa CICAR Canary Islands Car en su oficina ubicada en el Aeropuerto de Gran Canaria, Partido Judicial de Telde (Las Palmas), por un período inicial de tiempo que se fue prorrogando sucesivamente por distintos períodos de tiempo, siendo la última prórroga de fecha 30.5.2007, por tiempo de treinta días, acordándose la devolución del citado vehículo a las 9:46 horas del día 29 de junio de 2007 en la oficina que dicha empresa dispone en el Aeropuerto de Gran Canaria. El acusado, a quien se le hizo efectiva entrega del automóvil desde el mes de enero de 2007, en detrimento de la empresa de alquiler no restituyó el vehículo al vencimiento del contrato el día 29 de junio de 2007, continuando el acusado usando el automóvil como si fuera propio. El vehículo fue recuperado con fecha de 29 de mayo de 2008 cuando el encargado y representante legal de la empresa de alquiler, don Alvaro , encontró casualmente el vehículo estacionado en la Avenida del Atlántico de Vecindario en las inmediaciones del Gran Hotel de Vecindario, momento en que procedió a llamar a efectivos de la Guardia Civil, quienes una vez se personó el acusado en el lugar donde el vehículo estaba estacionado, pues en éste había enseres personales del acusado, trasladaron el vehículo a dependencias oficiales restituyéndolo acto seguido al representante legal de la empresa de alquiler, no habiendo abonado el acusado la deuda fruto de dicho uso, deuda que desde el día 29 de junio de 2007 hasta el día 29 de mayo de 2008 ascendía a 6.897 euros."

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal analiza amplia, rigurosa y pormenorizadamente los distintos medios de prueba que le permiten formar su convicción y declarar probados los hechos indicados, estando aquéllos constituidos por pruebas de carácter personal (declaración del acusado y testifical de don Alvaro , representante y encargado de la empresa de alquiler de vehículos Cicar, del agente de la Guardia Civil con no de acreditación profesional NUM002 y de don Oscar , en representación de la entidad aseguradora Axa) y por prueba documental (relativa al contrato de alquiler del vehículo Opel Astra, matrícula .... YDN , extractos bancarios de la cuenta corriente del acusado, reportes de comunicaciones remitidas vía fax por el acusado a la empresa Cicar, información remitida por la Sección de Atestados de la Policía Local de Las Palmas en relación al accidente en el que se vio involucrado el vehículo marca Wolksvagen, modelo Polo, matrícula NW-....-NW , propiedad del acusado e informe pericial del valor venal del vehículo Opel Astra referido, propiedad de Cicar).

Entendemos que tal objetiva e imparcial valoración probatoria, además de jurídicamente inobjetable, es correcta y que en modo alguno queda en entredicho por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, a su vez basadas en el relato fáctico sostenido por el acusado. Así:

En primer lugar, los hechos básicos en el que el acusado justifica la no devolución del vehículo Opel Astra, matrícula .... YDN , propiedad de la entidad Cicar y arrendado personalmente por el acusado en fecha 7 de enero de 2007 es que el arrendamiento fue debido a que sufrió un accidente de circulación y su vehículo quedó inutilizado, hecho éste que hizo saber a la entidad aseguradora Direct Seguros (Axa), la cual le comentó que procediese a alquilar un vehículo y que dicha entidad correría con los gastos, tal y como se recogía en su contrato de seguro.

Pues bien, tal versión es en sí misma contradictoria, carece de pruebas que la sustente y, además, ha quedado desvirtuada por otras practicadas, ya que:

1o) No existe constancia documental del contrato de seguro del vehículo propiedad del acusado y en base al cual, según sostiene, la entidad aseguradora correría con los gastos derivados del arrendamiento de otro vehículo, y ello simplemente porque el acusado no ha aportado la póliza de seguro al objeto de acreditar que la misma cubría el riesgo de proporcionar un vehículo de alquiler, las condiciones de esa prestación y el tiempo durante el cual se extendía la misma. Por otra parte, tampoco se ha aportado justificación documental acreditativa del pago de la prima.

2o) Los dos hechos básicos en que se sustenta la versión ofrecida por el acusado son contradictorios entre sí. En efecto, de ser la companía de seguro la que asumía los gastos derivados del alquiler de otro vehículo, en sustitución temporal del asegurado y siniestrado, no se entiende cómo la póliza la suscribe el acusado el día 7 de enero de 2007, asumiendo inicialmente los costes de alquiler, efectuando diversos pagos, siendo el último de ellos el cargado en cuenta el día 3 de julio de 2007 (según consta en el extracto de su cuenta corriente -folio 84 de las actuaciones-), en lugar de que el contrato de seguro lo suscribiese directamente la companía aseguradora y desde un primer momento y no a partir de la fecha en la que, de acuerdo con dichos extractos, la documental relativa al contrato de alquiler venció la última prórroga (29 de junio de 2007). Asimismo, tampoco se entiende que, de ser la aseguradora la que cubría con los gastos de alquiler, el acusado enviase a la entidad Cicar un fax interesando que se concretase lo adeudado, fax al que posteriormente haremos referencia.

3o) El contrato de seguro cuya existencia y vigencia sostiene el acusado no existe, y ello se infiere de la declaración prestada por el representante de la entidad aseguradora (don Oscar ) y de la certificación emitida por la companía Axa Seguros Generales, en fecha 25 de mayo de 2008, en la que se hace constar que verificados los registros informáticos de dicha companía el vehículo matrícula NW-....-NW no ha estado asegurado en la misma. Pero es más, la comunicación dirigida por dicha companía al acusado -folio 151- (y en la que la misma recaba información sobre si ha existido declaración del accidente firmada por los implicados y, en su defecto, si existe atestado) no evidencia la existencia del contrato de seguro alegado, sino más bien el intento del acusado de suscribir el seguro justo un día después de haber sufrido un accidente, corroborando con ello lo sostenido por el Sr. Oscar , pues dicha comunicación contiene como datos identificativos un no de referencia, la matrícula del vehículo del acusado, el nombre de éste y la fecha 09-11-2006, siendo así que el siniestro a tenor de la información facilitada por la Sección de Atestados de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria (folios 71 a 73) se produjo el 08/11/2006, a las 08:25 horas.

En segundo lugar, no son tales las divergencias que el recurrente aprecia en la declaración del representante de Cicar, en orden a la fecha en la que expiró la última prórroga del contrato (29 de junio de 2007), pues, de un lado, tal dato lo infiere el juzgador de instancia de la documental relativa al contrato de alquiler (folio 25), entendiendo aquél que la diferencia de tres días entre aquélla y la fecha aportada por el testigo (26 de junio de 2007) obedece a una simple confusión; y, de otro lado, y lo que el recurrente reputa como aun más grave, esto es, que, pese a tal declaración, la denuncia por la no devolución del vehículo se formulase el 4 de junio de 2007, esto es 22 días antes de que finalizase el contrato de arrendamiento, parece responder a un error en la consignación de la fecha de la denuncia, al hacerse constar esa fecha en lugar del 4 de julio de 2007, fecha ésta más acorde a otros datos facilitados en la denuncia (folio 22), tales como que "Que la empresa contactó por última vez con el cliente el día 30/06/07, manifestando éste que lo devolvería el día 31/06/07, cosa que no hizo". En todo caso, tal extremo es irrelevante a los efectos de la tipificación penal de los hechos, pues lo que es indudable y, así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia que el último cargo en la cuenta del acusado tuvo lugar el día 3 de julio de 2007.

En tercer lugar, los alegados pequenos retrasos en el pago no pueden conceptuarse de tales, pues desde el día 3 de julio de 2007 la situación fue de impago absoluto y de desaparición del vehículo, sin que sean admisibles las alegaciones en orden al intento del acusado de que la entidad Cicar le informase del total adeudado y la forma más cómoda de poder abonarla. Más bien, parecen un burdo intento de lograr una coartada que justificase la ilícita situación creada habida cuenta de que dicho fax (folio 153), fue remitido meses más tarde (el 12 de diciembre de 2007) y desde una librería (según el reporte de actividad incorporado al folio 152), no facilitándose en el texto de la comunicación remitida (folio 153) ningún dato (dirección, teléfono, correo electrónico) que permitiese a la entidad Cicar contactar con el acusado, el cual acude a tan singular medio de comunicación, pese a que, según las declaraciones de Cicar, algunos contratos fueron renovados por teléfono, y todo ello, claro está, al margen de la posibilidad de que aquél se personarse en las oficinas de Cicar (en las que procedió a alquilar el vehículo y a retirarlo), situadas en el Aeropuerto de Gran Canaria, en el municipio de Telde, colindante con el de Santa Lucía de Tirajana, en una de cuyas localidades (Vecindario) fue recuperado el vehículo.

TERCERO.- El motivo de impugnación por error en la valoración de la jurisprudencia aportada por el Juzgador debe entenderse referido a la impugnación de precepto legal, en concreto del artículo 252 del Código Penal , que tipifica el delito de apropiación indebida.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha mostrado restrictiva a la aplicación de dicho delito en los supuestos en los que el título que genera la obligación de devolver es el contrato de alquiler de un vehículo si éste se devuelve, lo que no es el caso.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa el acusado no devolvió voluntariamente el vehículo, sino que éste fue recuperado en virtud de actuación policial, y, además, el acusado estuvo utilizando el vehículo como propio durante casi un ano después de la fecha en que tenía la obligación de devolverlo, tiempo que necesariamente influye en la depreciación del valor del vehículo, máxime cuando éste era de matriculación relativamente reciente.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 691/2007, de 16 de julio , declaró lo siguiente:

"2. La cuestión planteada por el presente recurso respecto de la tipicidad consiste en saber si el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas muebles, en lo concerniente a la devolución de la cosa al concluir el tiempo de dicho arrendamiento es una de los títulos que obliga a entregar o devolver, cuyo incumplimiento daría lugar a la aplicación del art. 252 CP .

La cláusula indeterminada de esta disposición que se refiere a los títulos que "produzcan obligación de entregar o devolver" las cosas recibidas por el autor sólo puede cumplir con las exigencias de la "lex stricta", derivada del art. 25. 1 CE , y con el carácter fragmentario del derecho penal si es interpretada en relación a los títulos expresados en el texto legal. Se trata de completar el elenco de relaciones jurídicas que cubre dicha cláusula de tal manera que el tipo penal no se convierta en una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado. Esta precisión del ámbito del tipo del art. 252 CP , por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante una interpretación analógica. Dicho brevemente: sólo el incumplimiento, con fines de apropiación, de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración son susceptibles de ser entendida como títulos relevantes a los efectos de la apropiación indebida.

Tanto el depósito como la comisión o la administración son relaciones jurídicas que se basan en una relación de confianza especial. Especial quiere decir que no es la misma confianza general que puede existir en la conclusión de cualquier contrato sinalagmático, sino la que se expresa en contratos que confieren al otro sujeto una capacidad especial de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que éste mismo tendría por sí sobre dichos bienes.

Esta es la razón por la nuestra jurisprudencia ha constatado que hay relaciones jurídicas que obligan a entregar cuya infracción no constituye el delito de apropiación indebida. Así se ha ocurre, en primer lugar, con el deber de entregar la cosa en una compraventa y de la misma manera se ha resuelto en el caso de las retenciones destinadas a la Seguridad Social, que no son consideradas típicas en relación al art. 252 y que sólo tienen relevancia penal cuando cumplen con los requisitos de la figura especial que contiene el Código Penal al respecto (Resolución del Pleno de la Sala de 17.11.1997). En el mismo sentido se ha decidido por la jurisprudencia que el incumplimiento de la obligación de restituir en el plazo contratado un vehículo, no configura apropiación (ni en el sentido del hurto, ni en el de la apropiación indebida) si finalmente se lo devuelve, salvo el caso en el que el tiempo de uso sea tan significativo que haya hecho perder al objeto su valor de forma considerable ( SSTS de 4.12.1987 ; 9.10.1992 ; 18/2005 ). Recientemente esta Sala también ha establecido, en una relación análoga, que la venta a un tercero de un bien adquirido con reserva de dominio y prohibición de enajenar no comportaba por sí misma un delito de apropiación indebida.

El caso del incumplimiento de la devolución por el arrendatario de cosas muebles ha sido considerado como una de las obligaciones típicas cuyo incumplimiento da lugar a la apropiación indebida del art. 252 CP (confr. por todas STS 50/2000 ). La obligación de restitución de las cosas o su valor proviene del art. 1543 C.civ ., que establece que la entrega de la cosa es por tiempo determinado. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha ratificado esta jurisprudencia."

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 24/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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