Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9398/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100027
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109543P20100002794
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 9398/2011
ASUNTO: 101478/2011
Proc. Origen: Juicio de Faltas 92/2010
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE UTRERA
Negociado: P
Apelante:. Eladio
Apelado: Ezequias
SENTENCIA NUM. 36/12
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla, a veinticuatro de enero de 2.012.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 9398 /2011, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Utrera como Juicio de Faltas nº 92 /10, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 , en cuyo fallo se dice:
"CONDENO a Eladio como autor responsable de una falta de amenazas del art 620.2º CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago (1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas).
Como pena accesoria del art. 57.3 en relación con el art. 48 CP , se imponde a Eladio la prohibición de acudir al tramo de la Calle Nueva comprendida entre los números 2 y 20 de la misma, así como de aproximarse a la persona de Ezequias a una distancia inferior a 50 metros si éste se hallara en lugar distinto a su domicilio, y de comunicarse con éste por cualquier medio.
Se le condena también al pago de las costas procesales".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"Se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 18 de marzo de 2010, en Calle Nueva, 2, de Utrera (Sevilla), el denunciado Eladio , alias " Quico ", cuando estaba ayudando a maniobrar a un camión, se enfadó con el denunciante Ezequias por advertirle de que el camión no cabia en el espacio entre su casa y un vehículo que dificultaba el paso, teniendo como reacción en ese enfado llamarle "hijo de puta, cabrón, maricón, mamón", quitándose el zapato haciendo ademán de tirárselo al denunciante al tiempo que le decía que se lo iba a tirar a la boca, y finalmente dirigiéndose hacia el denunciante con ademán de agredirle, sin que se materializara ninguna agresión al entrar el denunciante en su domicilio."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Eladio , en el que venía a solicitar se dejara sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la persona de Ezequias y de acudir al tramo de la calle Nueva de la localidad de Utrera comprendida entre los números 2 y 20.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y no se ha presentado escrito de impugnación al recurso.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado la recurrente por escrito sus alegaciones.
Hechos
SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- De la lectura del escrito de recurso el recurrente no impugna la sentencia dictada. Ni niega los hechos ni está disconforme con la calificación. Sólo pide que se deje sin efecto la imposición de las penas accesorias a las que ha sido condenado, al considerarlas desproporcionadas y no estar debidamente justificadas.
Antes de cualquier razonamiento dentro del arbitrio judicial que señálale artículo 638 del C.P ., hay que atender al marco penal señalado por el legislador para cada conducta punible y que constituye un límite inexcusable, por exigencia del principio de legalidad penal consagrado entre otros en el art. 25.1 de la Constitución .
La imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del C.P . como penas accesorias están previstas para las faltas contra las personas de los artículos 617 y 620 del C.P . en el artículo 58.3 del mismo cuerpo legal , pudiéndose imponer por un periodo de tiempo que no exceda de 6 meses.
El Juez de instancia para dar cumplimiento a los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ha de proceder a razonar en la sentencia los criterios utilizados en la individualización de la pena.
La sentencia impugnada se limita a decir en el fundamento jurídico tercero que dado que el denunciante ha manifestado que el denunciado le sigue molestando, se entiende procedente la imposición de la pena accesoria conforme al artículo 57.3 en relación con el artículo 48 del C.P .
No se explique no sólo la extensión del periodo por el que se imponen las penas accesorias a las que ha sido condenado el recurrente, sino que ni siquiera se determina el periodo de duración de las mismas, no determinándose tampoco en el fallo de la sentencia, su duración, y si bien por imperativo legal no podrán exceder de 6 meses, carecemos de argumentos necesarios para la determinación de la duración de las mismas.
Entendemos que ante la falta de una justificación adecuada para la imposición de las penas accesorias, así como la falta de determinación de la duración de las mismas, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Eladio , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.010, por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Utrera en Juicio de Faltas nº 92 /10 y en consecuencia dejamos sin efecto la pena accesoria de prohibición de acudir al tramo de la calle Nueva de la localidad de Utrera comprendida entre los números 2 y 20 de la misma y la pena accesoria de aproximación a la persona de Ezequias , manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido impugnados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y solo el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
