Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 2ª/2.
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/024127
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0024127
Rollo penal / Penaleko erroilua 6/2012
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000 - NUM000 NUM001 - NUM000 NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao) / Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 116/2011
Contra / Noren aurka: Teodoro
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Abogado/a / Abokatua: ISABEL VAZQUEZ MENDEZ
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 36/12
Ilmos. Sres/as
PRESIDENTE Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MATEO GARCIA AYALA
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil doce.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 116 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 6/12, contra Teodoro , nacido el NUM002 de 1.983 en Consamba (Camerún), con numero de identificación personal NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Vázquez Allende, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Olga Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros, comiso de la droga, instrumentos y demas efectos aprehendidos y el abono de las costas procesales e interesando la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años desde la fecha de la expulsión.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido.
Sobre las 20.00 horas del día 26 de mayo de 2011, Teodoro , nacido el NUM002 de 1.983 en Consamba (Camerún), con numero de identificación personal NUM003 , en situación irregular en España al no poseer permiso de residencia y trabajo y sin antecedentes penales, después de trasladarse andando desde la Calle Cortes, donde había contactado con Fermín y otra persona no identificada, hasta la calle Concepción, de la Villa de Bilbao, hizo entrega a Fermín , a cambio de un billete de 5 euros, de un envoltorio termosellado conteniendo 0,348 gr. de cocaína, con una riqueza del 22,2% en cocaína base, siendo inmediatamente detenido por agentes de la Ertzaintza ocupándole la cantidad de 9 euros en un billete de 5 euros, una moneda de 2 euros y dos monedas de 1 euro.
La cocaina es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTION PREVIA.Por la defensa del acusado se solicitó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del agente num. NUM004 y de Fermín en razón a que se había admitido estas testificales y las consideraba necesarias lo que fue denegado por el Tribunal inicialmente estando a las resultas de la prueba que se practicase y una vez practicada la totalidad de la prueba disponible el Trbinnal no consideró necesaria la practica de dichas testificales estimando que era suficiente la prueba practicada y en concreto en relación al testimonio del agente num. NUM004 se dispuso del de su compañero profesional num. NUM005 y en cuanto a Fermín ni siquiera constaba su declaración previa en el atestado policial o ante el Juez Instructor sin que se pueda vislumbrar siquiera la necesidad para la defensa de dicho testimonio.
SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA.Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Pues bien, en el presente caso el acusado Teodoro ha negado haber contactado con dos varones de raza blanca en la calle Cortes ni que después estuviera con ellos en la calle Concepción, negando haber vendido drogas; que llegó la policía y le cachearon acusándole de vender drogas diciéndole que un agente de paisano le había visto, declarando que se trata de una confusión porque él no vende drogas; en cuanto al dinero que se le ocupó mantuvo que se les había dado el amigo con el que convive, del subsidio que éste cobra, para cargar la tarjeta del teléfono.
Sin embargo, frente a la versión del acusado que niega los hechos que se le imputan, los agentes de la Ertzaintza núms. NUM006 y NUM007 , tras ratificarse en sus manifestaciones obrantes en el atestado policial aunque solo el num. NUM008 consta que efectuó la comparecencia policial, haciendo referencia también a la actuación de su compañero num. NUM007 (folios 4 y 5 de las actuaciones) declararon, de forma coincidente entre si y con la comparecencia policial indicada, que vieron en la calle Cortes a dos varones de raza blanca, de los que uno de ellos tenia aspecto de toxicómano y le hicieron una seña o gesto al varón de raza negara, dirigiéndose a pie hasta la calle Concepción siguiéndoles ellos y, a una distancia cercana, que el agente num. NUM007 cifró en 6 metros, pudieron observar como uno de ellos, que fue al que posteriormente se le intervendría por el agente num. NUM007 la sustancia que portaba, le hizo entrega de un billete y el varón de raza negra le hizo entrega, a su vez, sacándoselo de la boca, de un objeto marchándose después del lugar, siendo seguido el comprador por el agente num. NUM008 quien manifestó que no le perdió de vista en ningún momento, llevando el envoltorio en la mano pero luego le fue localizado en el bolsillo trasero del pantalón, habiéndole negado el comprador en un primer momento que portase algo; por su parte el agente num. NUM007 siguió al vendedor, dando aviso a una patrulla uniformada que fue la que procedió a la identificación y luego que su compañero el num. NUM008 le manifestase que habían intervenido la sustancia se lo comunicó a la patrulla uniformada que procedieron a su detención.
Por su parte el agente num. NUM005 , que formaba parte de la patrulla uniformada que procedió a la identificación del acusado y posterior detención, declaró que recibió un aviso del agente num. NUM007 que iba siguiendo a una persona por la calle Mena hacia la calle Amparo y les hizo un gesto con la mano indicándole quien era esa persona, habiendo tardado unos dos minutos desde que recibieron el aviso; procedieron a su identificación y en el cacheo efectuado se le localizó un billete de 5 euros y monedas de 2 y 1 euros -según el acta de ocupación obrante al folio 11 de las actuaciones se trataría de un billete de 5 euros, una moneda de 2 euros y dos monedas de un 1 euro haciendo un total de 9 euros- , esperando a que les informasen a él - y su compañero el agente num. NUM004 - por teléfono la ocupación de la sustancia para proceder a la detención, pero antes de meterle en el vehículo llegaron los agentes -se refiere al agente num. NUM007 y su compañero- y confirmaron que la persona era el acusado.
El envoltorio termosellado que le fue ocupado al comprador y que contenía la sustancia intervenida fue entregado en la Dependencia Provincial de Sanidad por el agente de la Ertzaintza num. NUM009 según el acta de recepción de alijos obrante al folio 70, la cual seria remitida al Juzgado de Instrucción por el agente num. NUM010 según manifestó éste en el juicio oral, formando parte de la ampliación del atestado policial - folios 67 y siguientes- , sin que se haya puesto en entredicho por la defensa del imputado la cadena de custodia.
Por ultimo, de la pericial documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 77 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad se concluye que la sustancia intervenida era cocaína con un peso de 0,348 gramos, con una riqueza del 22,2% en cocaína base, de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,077 gramos y existiendo, según las reglas de experiencia aportadas por los peritos en esta materia, una desviación de + - 5% en lo relativo al grado de pureza, mediante una simple operación matemática se obtiene que la cantidad de cocaína intervenida fue de 0,073 gramos (73 miligramos), la cual supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,05 gramos (50 miligramos).
En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas por los que ha sido acusado Teodoro , existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
Por el contrario, no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la defensa relativas a la falta de acreditación de los hechos imputados y que se referían a una deficiente instrucción porque no se había determinado el ADN del acusado ni las huellas del envoltorio intervenido porque no resultaba trascendente teniendo en cuenta las declaraciones de los agentes policiales que presenciaron los hechos; tampoco las referidas a la falta de presencia del agente policial num. NUM007 cuando se procedió a la detención del acusado lo que tampoco es relevante porque previamente había indicado a los agentes uniformados la persona que debían identificar y posteriormente detener; en cuanto a que no consta la descripción física del acusado carece de la significación que pretende la defensa porque la concreción de la persona a identificar se hizo en el momento mediante una indicación con la mano y por ello mismo tampoco resulta trascendente que el agente que siguió al vendedor y posteriormente facilitó que fuera interceptado por la patrulla de paisano no recordase fisicamente en el acto del juicio oral al acusado como la persona a la que hacia referencia con su indicación por cuanto ya consta en el atestado policial los datos de la persona identificada y detenida resultando ser el acusado.
TERCERO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de traficodel articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la cocaina que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0, 348 gr. de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada cocaína, con una riqueza del 22,2% en cocaína base, a cambio de 5 euros que le fue entregado por el comprador, siendo la cantidad resultante tras la aplicación de la desviación apreciada en la practica (0,073 gr.) superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,05 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud publica.
Sin embargo, tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.
En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.
Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y asi lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad'y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea minimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la cocaína se cifró en 0,05 gr. y en este caso la cantidad intervenida que fue objeto del delito es de 0,073 gr y además era de escaso valor económico al haber abonado el comprador un importe de 5 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de trafico por este tipo privilegiado.
Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias sean un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y mas concretamente que además de la escasa cuantía de la sustancia estupefaciente se deba haber apreciado la condición de toxicómano del acusado aunque su apreciación confirmaría la vigencia del tipo penal.
Estas circunstancias deben ser valoradas para no excluir la valoración de la escasa entidad del hecho pero su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así puede ser suficiente el que no tenga antecedentes penales en relación con los delitos contra la salud publica como es el caso presente y también puede referirse a situaciones de necesidad u otras similares que le hubiesen impulsado a la realización de los actos de trafico de sustancias estupefacientes que en este caso no pueden descartarse en atención a la precaria situación en la que vivía el acusado al tratarse de una persona inmigrante que no disfruta de permiso de residencia en España y que no poseía trabajo alguno que le reportasen los ingresos necesarios para su subsistencia y que vivía en compañía de otra persona que le ayudaba mediante los ingresos que percibía de un subsidio social.
Asimismo la STS 51/2011, de 11 de febrero ha admitido la aplicación del párrafo II del articulo 368 del código penal en su FD.4º al considerar que"responde'...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'( STS de 25 de Enero de 2011 ).
Tales criterios, que no pudieron ser tenidos en cuenta, en su día, por los Jueces 'a quibus', dada la ausencia de vigencia en aquel momento de la expresada norma, a juicio de esta Sala concurren en el presente caso por hallarnos ante un hecho de escasa relevancia, ya que se trata de la posesión de tan sólo cinco 'papelinas' de heroína, con un peso neto total de 1'8 gramos y cuyo valor económico no ha sido establecido, por parte de una persona inmigrante, originaria de Guinea-Bissau, último eslabón en la cadena de venta de droga 'al menudeo', de la que se desconocen sus medios de subsistencia y respecto de la que, sin poder afirmar su condición de consumidora de substancias prohibidas sí que, al menos, suscita una duda al respecto el hecho de que con posterioridad a la comisión de los hechos aquí enjuiciados presentase en la correspondiente analítica restos de heroína en su organismo."
En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.
CUARTO.- AUTORIA.De la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVASNo concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- CONSECUENCIAS JURIDICAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud publica la pena de prisión de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el articulo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal lo que permite al Tribunal imponer la pena en la extensión adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme al articulo 66.1.6ª del Código penal y habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y a que el peligro para el bien jurídico protegido por el delito no resulta especialmente relevante en atención a la cantidad intervenida, debe imponerse la pena de prisión en la extensión mínima de 1 año y 6 meses con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el articulo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el articulo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que la dosis que fue vendida por el acusado lo fue por un precio de 5 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que seria en este caso de 2,50 euros.
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 5 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado.
Por ultimo y de conformidad con el articulo 89.1 del código penal que establece que"las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España", la pena de prisión de 1 año y 6 meses, será sustituida, conforme al artículo 89.2 del código penal en la redacción actualmente vigente que prevé que"el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado", por la expulsión del territorio español por un periodo de 5 años por cuanto el acusado no ha acreditado que posea permiso de residencia ni de trabajo en España, siendo su situación administrativa irregular, pero tampoco que posea arraigo social, familiar ni laboral teniendo en cuenta que no trabaja ni tiene ingresos salvo los que le proporciona a modo de ayuda la persona con la que convive perceptora de un subsidio social y ha manifestado que tiene una novia de nacionalidad portuguesa que está embrazada; además la pena de prisión impuesta no es de naturaleza grave y es de menos duración que las penas con que los delitos contra la salud publica son castigados por lo que el plazo durante el cual será expulsado y no podrá regresar al territorio español se considera proporcionadamente que se extiende al mínimo de cinco años.
SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES.Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE 1 (UN) AÑO Y 6 (SEIS) MESES, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 2,50 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN día de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDA el comiso definitivo de la droga y dinero intervenido al acusado en la cantidad de 5 euros. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
La pena de prisión impuesta se sustituye por LA EXPULSION del condenado del territorio español, con prohibición expresa de regresar a España en el plazo de 5 (CINCO) AÑOS, a contar desde que se haga efectiva la misma.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Recábese del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente cumplimentada.
En aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/03, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comuníquese a la Autoridad Gubernativa, la expulsión acordada para que en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este Tribunal, lleven a cabo la materialización de la misma.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

