Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 35/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 35/13
AUTOS: 167/12
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL 2 DE PALMA
SENTENCIA 36/2013
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Carmen Ordoñez Delgado
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Palma de Mallorca, 4 de febrero de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 167/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 35/13, incoadas por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 , por la representación del acusado Eduardo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 24 de enero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 4 de noviembre de 2013, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenaba al acusado Eduardo , como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona de su ex-pareja, agravado por haberse cometido quebrantando una pena de alejamiento, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y de comunicarse y de acercarse, a una distancia no inferior a 500 metros, a la víctima Amparo , a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por igual periodo de tiempo y pago de costas procesales.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo la defensa y el Ministerio Fiscal y no formulando alegaciones la defensa, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:
ÚNICO. - Probado y así se declara que en Palma, durante los Las 1 de noviembre de 2010 el acusado Eduardo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1984 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2009 en el juicio rápido279/09 por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 por un delito de lesiones en el ámbito familiar entre otras a la prohibición de acercarse y comunicarse con su ex pareja sentimental Amparo durante 24 meses y que le fue correctamente notificada el mismo día y en libertad de la que no ha estado privado a blendas de las consecuencias del incumplimiento en al menos ocasiones y a través del teléfono se ha puesto en contacto con la misma y con intención de amedrentarla le ha dicho 'si quieres ver a tu hermana tendrás que vértelas conmigo', 'que tengas cuidado cuando andes por la calle', ' te vas a arrepentir por denunciarme'.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Eduardo , referida como primer motivo de apelación a la errónea valoración probatoria, radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sra. Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por la denunciante perjudicada Amparo que la del acusado, por cuanto las manifestaciones de la apelada han venido corroboradas por el testimonio de su actual compañero sentimental, el cual aunque no llegó a entender lo que el acusado hubo dicho por teléfono a la denunciante si declaró acerca de las repetidas llamadas que le hizo y contó que por razón de las mismas y para que el acusado dejase de molestar a la perjudicada y de asustarla con que iba a traer a su hermana menor que está en Rumania para vivir con él y que si quería verla tendría que verle a él, quedó citado y se vio con el acusado en un bar, extremo que reconoció el propio recurrente como también admitió que el novio de su ex-pareja le pidió que la dejase de llamar y de molestarla con el tema de su hermana, si bien negó que le hubiera dicho al testigo que seguiría llamándola porque todavía sentí algo por ella. Dicho encuentro y motivo del mismo no hay duda que corrobora las manifestaciones de la denunciante, como también el dato de que el acusado reconociera que está en contacto con la hermana menor de la perjudicada a través de teléfono y de Internet para traerla a vivir con él - extremo que resulta extraño porque en el juicio dijo que pensaba regresar en breve a vivir a Rumania -. El motivo de esos contactos con la hermana menor de la perjudicada, al respecto de los cuales el acusado no ofreció explicación plausible, puesto que si la hermana del acusado quisiera venir a España lo normal es que lo hiciera con ella y no con el acusado, confirman que el acusado hubiera llamado a la denunciante para perturbarla con la relación que mantiene con su hermana, pues otro motivo para que mantengan tales relaciones y asiduos contactos, al haber negado el recurrente que se deban a que sienta algo por la menor, no cabe apreciar.
Finalmente, destaca la Juzgadora en la sentencia que la perjudicada y su novio refirieron que llamadas se producían desde distintos números de teléfono y en la empresa constructora para la que trabajaba el acusado había hasta dieciocho líneas telefónicas disponibles, lo que ahonda en la verosimilitud de las manifestaciones de la víctima y de su actual pareja.
De ambas versiones, pues, la juzgadora a quo en uso de las facultades de valoración probatoria que le concede la Ley adjetiva criminal ha aceptado una de ambas, sin que se aprecie base alguna para extraer una conclusión distinta ni diferente por ser la que acoge la combatida acorde con las reglas de la lógica, habiendo explicado razonablemente la Juez de primer grado el por qué ha preferido la declaración de la víctima, la cual en tanto en cuanto aparece corroborada por otros elementos probatorios, ha sido persistente a lo largo del procedimiento y ningún beneficio se atisba podría obtener la denunciante inventándose o simulando los hechos, ya que en tal caso el novio de la apelada no hubiera quedado citado con el acusado para pedirle que dejase en paz a la denunciante y ex-pareja suya, y dicho testigo hubiera procurado magnificar lo ocurrido y en cambio no lo hizo, puesto que dijo que él no llegó a escuchar las amenazas de boca del acusado, ya que se comunicaba con su pareja en Rumano, aunque luego ella se las relató, ha de estimarse suficiente para extraer una conclusión de condena del recurrente y, por tanto, para considerar enervada la presunción de inocencia que le ampara y que contrariamente a lo que se manifiesta y alega en el recurso como segundo motivo de apelación en modo alguno ha resultado quebrantada.
De esta forma, partiendo de la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, en punto a que el acusado con ocasión de las repetidas llamadas que le hizo por teléfono le dirigió las amenaza que se refieren en el factual, de las cuales resulta el anuncio de un mal inminente y grave hacia su persona, y creíble atendido que el acusado ha sido condenado anteriormente por un delito de malos tratos cometido en la persona de la denunciante, resulta acertada la calificación jurídica de los citados hechos ex artículo 171.4 y 5 del CP , como constitutivos de un delito de amenazas leves en la persona de la denunciante y ex- pareja del acusado, y agravado por haberse producido quebrantando una pena de alejamiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma y recaída en la causa PA 167/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
