Sentencia Penal Nº 36/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 39/2013 de 06 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100097

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 39/13

SENTENCIA Núm. 36/2013

En Palma de Mallorca a 6 de marzo de 2013

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 39/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de vejaciones, siendo apelante Abel y apelada Tatiana .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012 , por la que se condenaba al denunciado Abel como autor responsable de una falta de vejaciones a la pena de 20 días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado a la denunciante que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 20 de febrero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto


Se modifican los de la Sentencia apelada y se sustituyen por el siguiente relato fáctico:

Probado y así de declara que sobre las 15Ž45 horas del pasado día 29 de julio de 2012, en el Aeropuerto de Son San Juan de esta ciudad, la taxista Tatiana tenía su vehículo cargado y a punto de partir de la parada y se dirigió a su compañero y denunciado Abel que también tenía el vehículo cargado para preguntarle por la ubicación de un determinado Hotel, no quedando acreditado que con ocasión de tal petición el denunciado Abel hubiera insultado menospreciado a la denunciante Tatiana .


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el denunciado Abel contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de amenazas - aunque debería de haber dicho injurias leves - en la persona de la denunciante apelada Tatiana .

La parte apelante basa su recurso en la infracción de la presunción de inocencia que ampara a su representado ya que la condena se ha basado en la declaración de la denunciante Tatiana y esta no puede ser considerada prueba de cargo bastante para llegar a una conclusión de condena.

El recurso debe ser estimado, al considerar que, tal y como se denuncia por la defensa, la condena de su representado se ha producido conculcando la presunción de inculpabilidad que le ampara.

En efecto, como es por todos conocidos la Presunción de Inocencia implica la presunción Constitucional de que toda persona imputada en un proceso penal se presume inocente mientras la Acusación no demuestre lo contrario. De acuerdo con la Jurisprudencia la culpabilidad de una persona imputada sólo puede enervarse mediante la prueba a practicar en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, prueba que lógicamente ha de tener un valor o contenido incriminatorio o de cargo.

La Doctrina a efectos destructivos de la citada presunción distingue entre lo que es prueba existente; entendiendo por tal aquella - aunque hay excepciones - que ha sido practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y, prueba razonablemente suficiente, que es la que valorada razonablemente permite extraer un juicio de culpabilidad del imputado.

El TC en su S 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba -dice- el TC S 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( TC SS 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9).

En igual sentido la STS 1278/2009 de 23 de diciembre señala que por exigencias del modelo cognitivo constitucional la motivación fáctica, adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho.- El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 202/2000 ).

Sin embargo, no resulta infrecuente que la falta de motivación fáctica de la sentencia se resuelva, no mediante la absolución del acusado, sino mediante la nulidad de la sentencia - STS 26 de marzo de 2004 , STS 96/2011 de 25 de febrero ó 567/2011 de 2 de junio , entre otras muchas-.

La actual regulación del art. 242.2. de la LOPJ impide declarar la nulidad de la sentencia si, por vía de recurso, no se solicita su declaración, sin perjuicio de aquéllos supuestos en los que, dado el tenor de lo denunciado y alegado en el recurso, se considere que la única consecuencia coherente, estimando las alegaciones del recurrente, sea la nulidad de la sentencia. Y dicho impedimento constituye un elemento de corroboración de que la sentencia condenatoria inmotivada en términos de infracción del derecho a la presunción de inocencia, sólo encuentra como respuesta ajustada la revocación de la condena y la sustitución del fallo por un pronunciamiento absolutorio.

La Jurisprudencia al tratar la eficacia de determinados medios de prueba con relación a la presunción de inocencia viene admitiendo la posibilidad de que los Jueces y Tribunales Penales para extraer una conclusión de condena del imputado puedan utilizar como prueba de cargo las declaraciones de los testigos víctimas, incluso en aquellos casos en los que se ha personado en la causa y ejercitado la acusación.

La Doctrina al valorar tales declaraciones nos recuerda que ha de ponerse sumo cuidado y cautela a la hora de examinar las declaraciones de las víctimas de los delitos, sobre todo cuando se trata de aquello casos en los que se convierte en la única prueba de cargo, puesto que por el hecho de haber denunciado primero no cabe pensar que sus manifestaciones son ciertas, ni tampoco porque el acusado no tenga obligación de declarar ni de reconocerse culpable, hay que pensar que por ese motivo miente o falta a la verdad.

En aras de controlar la eficacia de la declaración de las víctimas y testigos la doctrina nos enseña que para que estas declaraciones tengan virtualidad probatoria se hace preciso que el Juzgador efectúe una valoración y apreciación razonable de dicha prueba, tomando en consideración aspectos subjetivos u objetivos que puedan contribuir a su corroboración, de ahí - como hemos expuesto más arriba -, la diferenciación que se hace por la doctrina entre prueba existente - la que efectivamente se practica en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y de contradicción - y prueba razonablemente suficiente (es esta última la única que permite enervar la presunción de inocencia), no bastando la remisión a la misma como un puro acto de fe o de convencimiento ciego, diciendo que tal o cual declaración ha resultado creíble y trasmitido sensación de veracidad, sino que lo que se exige es que el Juzgador efectúe un juicio crítico ponderado, sensato y razonable de dicha declaración explicando los motivos por los que considera que es verosímil y creíble y por el contrario no lo es la del acusado (que como hemos dicho por tener derecho a no confesarse culpable no por ello debe suponerse que al negar los hechos lo hace faltando a la verdad), ni la prueba ofrecida en su descargo, ya que la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el Juzgador analiza tanto las pruebas de cargo como las de descargo y entre ellas por su puesto la versión ofrecida por el acusado o denunciado.

Por eso y como regla hermenéutica o técnica de trabajo la Jurisprudencia del TS en su labor unificadora ha establecido una serie de pautas o de criterios interpretativos que han de tener en cuenta los Jueces penales a la hora de valorar la declaración de los testigos o perjudicados por los delitos.

Estos requisitos constituyen el tríptico de los conocidos elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y de persistencia en la incriminación.

Con ello no se quiere decir que tales presupuestos hayan de concurrir siempre y en toda declaración - pues en ocasiones la ausencia de alguno de ellos incluso justifica la credibilidad del testigo, tal y como sucede con la existencia de animadversión o de malas relaciones entre acusado y víctima -, sino que lo que se pide por la doctrina es que el Juzgador los tenga presentes en todo momento en su labor critica y los analice detenidamente, en cada caso, para evaluar el grado de credibilidad que puede tener un determinado testigo o víctima, estableciendo que únicamente en aquellas ocasiones en que ninguno de estos tres requisitos o elementos de credibilidad concurra, la declaración del testigo no podrá tener eficacia probatoria, ni será apta para enervar la presunción de inocencia.

En el resto de las ocasiones y siempre y cuando el Juez sentenciador explique las razones y motivaciones por las que considera que un testigo es creíble y le convence, solo cabrá extraer que dicha convicción contraviene la presunción de inocencia, cuando el juicio crítico y de racionabilidad empleado por el Juzgador en la apreciación e interiorización subjetiva de dicha prueba no haya sido precisado o sea claramente absurdo, ilógico, irrazonable y contrario a las reglas de la experiencia.

En el supuesto presente el Magistrado a quo funda su convicción de condena respecto del denunciado en la versión ofrecida en el juicio por la denunciante apelada a la que estima verosímil y de coherente, pero sin explicar de donde y cómo obtiene tal conclusión. Tampoco el Juzgadora analiza, si en la declaración de la perjudicada concurren o no el tríptico de los elementos que la Jurisprudencia establece para poder considerar que una declaración es apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado recurrente y tampoco entra a analizar las razones por las que la declaración del denunciado apelante no le convence, ya que el que niegue los hechos no quiere decir que falte a la verdad, ni tampoco tal proceder puede ser calificado de incoherente frente a la coherencia que para el Juzgador, al parecer, supone afirma que se produjeron.

El examen de los criterios interpretativos referidos aparece importante en el caso presente por cuanto la denunciante manifestó que el denunciado le hubo insultado y faltado al respeto cuando estando ambos en la parada de Taxis del Aeropuerto y el denunciado con el vehículo cargado, ella le interpeló para que le ayudase sobre el lugar en que se encontraba un determinado hotel y todo esto habría sucedido en presencia del encargado de seguridad que reparte a los viajeros.

Es este sentido aparece llamativo que el recurrente hubiera realizado las manifestaciones injuriosas que dijo haberle dirigido la denunciante en presencia de clientes y delante del encargado de seguridad y de otros taxistas que allí había y de ser ello así resultaría lógico que la denunciante hubiera aportado o solicitada la comparecencia de testigos que hubiera podido corroborar sus manifestaciones, no siendo de recibo que el Juzgador atribuya sobre la defensa la carga de aportar tales testigos, y llama la atención que fuera precisamente el denunciado quien hubiera intentado la comparecencia sin éxito del vigilante de seguridad que se encontraba en la parada en el día de los hechos, cuando de ser estos ciertos no hubiera demostrado este interés.

Es de destacar, también, que la denuncia formulada por la apelada tuvo lugar unos días después de otra denuncia que interpuso el recurrente contra su marido a causa de una agresión y esta coincidencia hace plausible que la denunciada hubiera denunciado estos hechos por venganza hacia el recurrente o para perjudicarle; y de hecho esta circunstancia fue alegada y puesta de manifiesto por la parte apelante como elemento desfavorable tener en cuenta para restar credibilidad a la declaración de la denunciante y el Juzgador a quo en la sentencia omitió todo comentario y análisis de este dato para justificar el por qué, no obstante ser ello cierto, consideraba creíble y con mayor grado de probabilidad la declaración de la denunciante que la del denunciado.

Finalmente revisando el acta grabada del juicio, la parte apelante al interrogar a la denunciante incidió sobre la razón por la cual la taxista apelada solicitó la colaboración de su compañero para preguntarle por la localización de un hotel y al respecto la apelada admitió disponer de un GPS y que contaba con tres años de experiencia al volante. Estos datos ciertamente no son definitivos pero si ponen en duda el que la apelada tuviera necesidad de precisar la información del apelante y constituye un factor sobre el que la recurrida debería de haber entrado ya que ahonda en la credibilidad de la versión ofrecida por la denunciante y en la tesis de descargo del apelado en punto a que la denuncia formulada en su contra pudo obedecer a un interés inconfesable o espureo de la denunciante animado por las desavenencias existentes entre su marido y el recurrente.

En suma, la más que cuestionable conclusión de la sentencia impugnada, al sustentar la condena del denunciado sobre la base de la convicción de credibilidad que al Juez a quo le trasmitió la versión de la denunciante y no en cambio la del denunciado, pero sin explicar el por qué de tal afirmación y preferencia, plantearía una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el adecuado desarrollo del recurso de apelación cuando la declaración de culpabilidad que se cuestiona se ha sustentado en prueba de naturaleza personal y esta se basa en la declaración de la víctima a la que la combatida se remite a ella como fuente de prueba sin mayores aditamentos y en contraposición a la del denunciado, cuya verosimilitud no se somete a consideración del Juez a quo, exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, máxime cuando éste consiste en la declaración de la víctima, porque en otro caso la revisión de la Sentencia a través del recurso de apelación se convierte en una labor imposible, a menos que la Sala se limite a confirmar una resolución carente de sustento en la valoración probatoria, motivación que se halla igualmente conectada y relacionada con el Principio de inmediación, cuya apreciación en sede de apelación le está vedada al Tribunal ad que al no haberse desarrollado la prueba en su presencia.

En el sentido indicado el TS en Sentencias entre otras, en sus SS de 13 de Junio de 2008 (Recurso 1536/2007 ); 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo , ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del TC , que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, por tanto, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la más mínima indicación sobre lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.

Pues bien, por lo expuesto y en la medida en que no cabe plantearnos en esta alzada la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia apelada por causa de falta de motivación fáctica al no haberlo solicitado la parte apelante, ni tampoco la parte apelada por vía de impugnación una vez hubo comprobado que el fundamento del recurso contra la sentencia pivotaba en su deficiente motivación a la hora de valorar la declaración de la denunciante y dar preferencia a su relato frente al del denunciado, y no ser posible efectuar tal declaración de oficio, es claro que el recurso ha de ser estimado y revocada la Sentencia apelada, pues la condena del recurrente ha operado con vulneración de la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado apelante Abel contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma , y recaída en la causa juicio de faltas 1433/12, SE REVOCA la misma y se dicta otra en su lugar por la que se absuelve al denunciado de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado en la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.

Así por esta mí Sentencia y con certificación de la misma que habrá de ser devuelta al Juzgado a quo junto con los autos, uniendo el original al legajo de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.