Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 296/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100067


Encabezamiento

Rollo número 296/2012

Juicio Oral del PA nº 522/2010

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

SENTENCIA Nº 36/13

En Madrid, a treinta y uno de enero de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 296/2012 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número nº 522/2010 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos contra la seguridad vial por conducción temeraria y carecer del permiso de conducir, en el que han sido partes, como apelante, Jose Ignacio , asistido por la letrado doña María Virtudes GREGORIO FERNÁNDEZ DE PALENCIA, y como apelado, el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso; actuando como magistrado ponente don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó la sentencia nº 144/2012, de 8 de mayo, con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el acusado Jose Ignacio . mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas del día 22 de abril de 2009, circulaba por la calle Matilde Hernández, 4 de Madrid, conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Kadett con número de matrícula F-....-FM , haciéndolo pese a carecer del correspondiente permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, cuando, al percatarse de la presencia de un vehículo de la Policía Nacional con indicativo K-1, que se encontraba patrullando de paisano y reconocer a los agentes de anteriores actuaciones, comenzó a circular a gran velocidad, no respetando las normas de tráfico, saltándose varios semáforos en fase roja, procediendo dichos agentes a perseguirle utilizando las señales luminosas y acústicas, poniendo en riesgo su vida y la de las demás personas , hasta el punto de que, cuando el acusado volvía a su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , donde le esteraban los agentes nº NUM001 y NUM002 con la intención de darle el alto y con los vehículos atravesados en la vía, éstos tuvieron que apartarse de un salto hacia los lados para no ser alcanzados por el vehículo del acusado que emprendió nuevamente su veloz huida, sin que haya quedado acreditado, no obstante, que el acusado tuviera intención de atropellar a los agentes, más siendo previsible para el mismo tal posibilidad.'

Y el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad del artículo 550 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( fundamento de derecho quinto), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia de conducir del art. 384.2º CP , la misma atenuante, a la pena de doce meses multa , con una cuota diaria de seis euros, con condena al pago de las costas del juicio'.

Se integra en el fallo por este tribunal la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, cuya apreciación procede conforme al fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El procurador de los tribunales don Javier DEL AMO ARTÉS, en representación de Jose Ignacio , formuló recurso de apelación contra dicha sentencia , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal , remitiéndose los autos a esta Sala.


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, si bien se ha de añadir lo siguiente:

'La causa era de instrucción sencilla y, sin embargo, habiendo sucedido los hechos el 21/04/2009, estuvo paralizada casi un año en el juzgado de instrucción desde que se dictó el auto de libertad provisional del detenido el 22/04/2009 hasta que el día 16/03/20120 declararon como testigos los agentes policiales y se dictó el auto de procedimiento abreviado el 24/03/2010'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación contra la referida sentencia se fundamente , en primer lugar, el la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE porque , según se dice, de las pruebas practicadas no se demuestra que el apelante cometiese el delito de conducción temeraria ni que atentase contra los agentes de la autoridad, de quienes se refieren las contradicciones en su relato que se señalan ( hora, semáforos, etc.), afirmándose que el acusado se dirigía a su casa, no estaba huyendo de la policía y no teniendo intención de delinquir ni de atentar contra los agentes, tal como, según la letrada, se dice en la sentencia, reiterándose en el recurso el argumento de la ausencia de intencionalidad de atentar contra los agentes de la autoridad.

Se admite solo la comisión del delito contra la seguridad vial del art. 384.2º CP por conducir un vehículo sin haber obtenido nunca el premiso de conducir.

El segundo motivo del recurso se basa en infracción de ley, por inaplicación del art. 50.5 CP en relación con la cuota de multa impuesta pareciendo decirse que se impone más del solicitada por la acusación.

SEGUNDO.-El delito de conducción temeraria del art. 381 CP es un delitode los que la doctrina denomina de peligro concreto, y sanciona 'la conducción de vehículo de motor o ciclomotor 'con temeridad manifiesta' y poniendo 'en concreto peligro la vida o la integridad de las personas', exigiendo su comisión la concurrencia de los dos siguientes elementos objetivos ( SSTS nº 2012/2004, de 8 de octubre , y nº 877/1999 de 2 de junio) : 1 º) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, y 2º) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

El delito de atentado está tipificado en el art.550 CP , a cuyo tenor 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado están perfilados por la doctrina jurisprudencial ( STS 1010/2009, de 27 de octubre , nº 265/2007 de 9 de abril ), debiendo destacarse, respecto de los primeros , el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP , que se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y 'un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento'.

Desde el punto de vista subjetivo, deben concurrir el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad y 'el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

Dos cuestiones, por último, a tener en cuenta :

1ª) El automóvil es un medio peligroso cuando es empleado contra el agente de la autoridad ; así lo establece la doctrina jurisprudencial como es el caso de la STS nº 841/2010, de 6 de octubre , que citando la STS nº 79/2010, de 3 de febrero , recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre )'. Y el ATS 1630/2002, de 13 de octubre , que recuerda la reiterada jurisprudencia de que 'se ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales, como es el intento de atropellamiento mediante un vehículo, ya que su peligrosidad es evidente y no sólo se pone en riesgo la integridad física de los agentes de la autoridad, sino que se trata de evitar las órdenes de detención que ostensiblemente se realizaron, como ocurre en el caso presente'. En el supuesto analizado en por el TS en dicho auto, el acusado se encontró 'a una distancia de unos cincuenta metros, con un agente de la policía local que se hallaba, en el único carril libre en la calzada, dándole el alto, y lejos de pararse, siguió circulando, por lo que el agente tuvo que 'retirarse dando un salto, para no ser atropellado'.

2ª) El principio del autoencubrimiento impune o derecho a la huida, afirmando la STS 670/2007, de 17 de julio , en el supuesto de hecho examinado en la misma, que 'la precipitada huida protagonizada por el acusado a bordo del vehículo ( que conducía) , no buscaba menospreciar el principio de autoridad encarnado por los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida, evitando el efecto desfavorable que representaría su privación de libertad'(...). 'La maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes'(...)' La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre ).'

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la sentencia declara probado que el acusado, en un momento determinado de la larga persecución que protagonizó al negarse a parar ante las indicaciones de los agentes de la policía nacional , se encontró, cuando volvía a su domicilio, que la policía le estaba esperando y con sus vehículos atravesados en la vía, 'teniendo que apartarse( dos agentes) de un salto hacia los lados para no ser alcanzados por el vehículo del acusado que emprendió nuevamente su veloz huida, sin que haya quedado acreditado, no obstante, que el acusado tuviera intención de atropellar a los agentes, más siendo previsible para el mismo tal posibilidad.'

Resulta por ello evidente que el anterior relato comporta los elementos necesarios para la subsunción en el delito de atentado aplicado en la sentencia. No hay extralimitación policial en el caso que examinamos, ni a la conducta enjuiciada le es de aplicación el llamado principio del autoencubrimiento impune, cuya aplicación se solicita implícitamente en el recurso y se rechaza explícitamente por la juzgadora, así como por este tribunal de apelación, en aplicación de la jurisprudencia sobre el particular referida en el fundamento anterior.

La lectura del atestado que fue ratificado en el juicio oral por cuatro de los agentes del CNP de la Comisaria y GAP de Carabanchel , renunciando al Ministerio Fiscal a la declaración de los otros cuatro agentes propuestos como testifical, pone de manifiesto que los hechos , por su gravedad, son constitutivos de sendos delitos de atentado y conducción temeraria, y además de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir ( art. 384.2º CP ), que fue el único delito cuya comisión admitió el acusado.

En la huida y persecución policial del acusado, tuvieron que intervenir un total de cuatro indicativos policiales compuestos por dos agentes cada uno de ellos, lo que hace un total de ocho policía nacionales, Aquél , al darse cuenta de la presencia policial a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 , donde reside , emprendió la huida a gran velocidad, advirtiendo la maniobra dos agentes que patrullaban de paisano , quienes en ese momento lo reconocen, tal como se dice en el atestado y declararon en el juicio, por tratarse de un delincuente muy conocido en el distrito de Carabanchel, con un gran número de detenciones y que no es poseedor del permiso de conducir, razón por la cual iniciaron su persecución, empleando las señales acústicas y luminosas del vehículo policial.

Mientras dura la persecución, el acusado se saltó semáforos en rojo y no respetó otras señales de tráfico, circuló en dirección prohibida, a una velocidad desmesurada, puso en grave riesgo su propia vida y la de quienes circulaban o transitaban por la vía pública, perdiéndolo de vista los dos primeros agentes que lo vieron primero, quienes dieron aviso a otros indicativos policiales, facilitándoles la matrícula del vehículo a través de la emisora, siendo localizado por otra patrulla en la Glorieta del Marqués de Vadillo, circulando a gran velocidad hacia la calle General Ricardos, sin lograr alcanzarle.

Conociendo los agentes de la policía NUM001 y NUM002 que iniciaron la persecución que el acusado suele dirigirse a su domicilio cuando es perseguido para meterse en su casa, se apostaron en la CALLE000 nº NUM000 , donde vive, hasta que llegó el acusado con el vehículo, Los policías en ese momento estaban de pie con sus vehículos atravesados en la calle, y tuvieron que dar un salto a la acera para no ser arrollados. De nuevo, el acusado emprendió la huida hacia la calle de Nª Señora de Valvanera y luego por la Vía Carpeta, perseguido por dos patrullas , volviendo otra vez a la CALLE000 donde , al ver a los policías con los vehículos atravesados, se subió a la acera, dejó el vehículo, salió corriendo y se dirigió a su domicilio, siendo detenido por los policías NUM003 y NUM002 .

El anterior relato, excluyendo la afirmación del atestado de que el acusado tuvo la clara intención de atropellar a los agentes, se confirmó en el juicio oral, valorándose en la sentencia de manera racional y minuciosa la prueba personal practicada en el juicio, que fue la siguiente:

1º) El acusado admite que iba conduciendo y que no tenía permiso de conducir; sin embargo, no recuerda si iba a mucha velocidad ni si puso en peligro a los viandantes, negando que arremetiese con el coche contra los policías y que se saltase ningún semáforo, 'que recuerde', ni que le dieran luces de aviso para que parara, contestando a la juez que' iba ciego' porque habían consumido tranquimazin e ingerido alcohol, reconociendo que cuando vio el vehículo de la policía salió huyendo, aunque no quiso atropellar a los agentes , llegando un momento en el que el coche se quedó sin gasolina.

2º) El policía nacional nº NUM003 declaró que vio al coche del acusado a quien conoce por ser delincuente habitual, se acercaron a él y huyó a gran velocidad, circulando por dirección prohibida, saltándose semáforos, por lo que lo perdieron de vista, comunicándolo a otras patrullas, que lo localizaron posteriormente. Manifestó también que se dirigió con su compañero hasta el domicilio del acusado y que cruzaron el coche en la calle, apareciendo el acusado, quien al verlos huyó de nuevo, teniendo que apartarse su compañero de la calle para no ser arrollado. Posteriormente volvió de nuevo y lo detuvieron, refiriendo que los coches eran camuflados pero que el acusado les conocía y que sabían que no tenía permiso de conducir, contestando a la defensa que pusieron el rotativo cuando iban detrás de él y cuando le estaban esperando en la calle donde vive.

3º) El policía nacional nº NUM002 reitera lo dicho por el anterior testigo, confirmando que cuando lo estaban esperando tuvieron que saltar tanto el declarante como su compañero porque metió una rueda en la acera y si su compañero no llega a tener la suficiente habilidad ' le pilla seguro porque iba detrás de él'; añadiendo que el acusado se resistió mucho con patadas y puñetazos a la detención, que había peatones y coches y que puso en peligro a otros usuarios de la vía, que pusieron la sirena y de que está seguro de que los vio.

4º) El policía NUM004 , confirmó también la manera temeraria de conducir del acusado y que intentó embestir y arremeter contra ellos dos veces en el coche policial y cuando llegó al lugar de la detención, siendo muy larga la persecución.

5º) Finalmente, el policía nacional nº NUM001 declaró igualmente que tuvieron que saltar a la acera porque si no les hubiese atropellado, y que luego el acusado huyó de nuevo, yendo tras él, volviendo posteriormente a la calle de su domicilio, encontrándose el declarante fuera del coche cuando llegó de nuevo con el vehículo, teniendo que apartarse otra vez para no ser atropellado.

La juez basa la condena por delitos de atentado y conducción temeraria en las anteriores declaraciones. Del acusado, afirma que reconoce tácitamente los hechos salvo que arremetiese contra los agentes con intención de atropellarlo. De los agentes policiales, que ratificaron el atestado y relataron de manera pormenorizada y exhaustiva los hechos , en el contexto de una persecución policial en la que tuvieron que intervenir cuatro coche patrulla que se van comunicando por las emisoras, siendo perdido de vista el vehículo del acusado por los dos agentes que le vieron primero, dada la gran velocidad a la que circulaba.

No existe duda, concluye la magistrada, en lo que está de acuerdo este tribunal, de que no nos encontramos ante un mero supuesto de fuga de una persecución policial porque de la declaración de los agentes se desprende que el acusado puso en concreto peligro la vida de otras personas que estaban en las aceras, incluso la de los propios agentes.

Concurren, por ello, los elementos del delito de conducción temeraria y del delito de atentado, que , tratándose de un delito de mera actividad, quedó consumado por el comportamiento del acusado quien tuvo que representarse la posibilidad de producir un resultado lesivo a los agentes, y la aceptó ( elemento subjetivo), debiendo excluirse , como sostiene la magistrada, que nos encontremos únicamente ante un intento de huida, aunque no se considera probado que el acusado tuviera intención de atropellar a los policías, siendo , no obstante, previsible tal posibilidad, lo que es suficiente para la comisión del delito, conforme se ha dicho en el fundamento segundo de esta sentencia al analizar la doctrina jurisprudencial sobre el elemento subjetivo o dolo del delito de atentado.

Respecto al delito de conducción temeraria, según el relato de hechos probados de la sentencia, el acusado, al ver a los policías, 'comenzó a circular a gran velocidad, no respetando las normas de tráfico, saltándose varios semáforos en fase roja, procediendo dichos agentes a perseguirle utilizando las señales luminosas y acústicas, poniendo en riesgo su vida y la de las demás personas'(sic).Por consiguiente resulta clara la concurrencia del primer elemento del delito, porque es una temeridad conducir a gran velocidad por las calles de una ciudad aunque sea de madrugada ; y del segundo elemento del delito, porque hubo un peligro concreto de causar un grave accidente, debiendo conectarse la forma de conducir con el hecho probado de que los policías nacionales tuvieron que apartarse para evitar ser 'alcanzados' por el vehículos (peligro concreto), siendo por tanto aplicado correctamente el art. 381 CP .

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la cuota diaria de seis euros de la pena de un mes de multa impuesta en la sentencia por el delito del art, 384.2º CP , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal una cuota de diez euros, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente multitud de sentencia entre las que se encuentra la STS 320/2012, de 3 de mayo , que se transcribe en este punto, tiene establecido que el artículo 50.5 CP 'dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación (...)'. Cuando la cuota fijada en la sentencia 'se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros,(...) no precisaría de una motivación especial.'

En el presente caso, ni en la sentencia ni en recurso se hace referencia a elementos de hecho que permitan suponer que el apelante se encuentre en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier DEL AMO ARTÉS, en representación de Jose Ignacio , contra la sentencia nº 144/2012, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, Juicio Oral del PA nº 522/2010, por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos contra la seguridad vial ; sentencia que se confirma con la imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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