Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 29/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100845
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00036/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 29 /2013
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.7 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1 /2013
SENTENCIA
Apelación RJ 29/13
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid
Juicio de Faltas nº 1/13
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 36/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de junio de 2013
El Ilmo. Sr. D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en el Juicio de Faltas 1/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Manuel y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha veintidós de marzo de 2013, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 21 de marzo de 2012, sobre las 13:40 hs, en el curso de una discusión en el domicilio familiar entre Mariola y Manuel , éste le dijo a su esposa que era una frígida, que no servía para nada y que era una puta.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor de una falta prevista en el art. 620.2º del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas causadas por este juicio.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de Manuel se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 29/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque considera que atendida a la prueba practicada en el Juicio de Faltas, carece de toda base razonable la condena impuesta, no habiendo quedado acreditado que su defendido injuriase levemente a la perjudicada con ningún tipo de menosprecio a su persona ni a su integridad moral, no profiriéndole ningún tipo de insulto, interesando se revoque la sentencia recurrida y se declare la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-La falta de injurias se halla sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal al disponer que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una...injuria, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el párrafo último del mismo que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima', debiendo de recurrirse al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria, precepto que la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así como pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)' (BENITEZ ORTUZAR), en cualquier caso el Código Penal limita el delito a las injurias graves, relegando las leves a la falta anteriormente mencionada, tal y como se desprende de lo normado en el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves'; en cuanto a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002 ), respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe' ( SAP Madrid 23-9-2002 ), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender ( STS 28-5-1999 ), la apreciación de dicho delito (o falta) no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002 ).
CUARTO.-Por la parte recurrente se alega vulneración del principio de la presunción de inocencia antes examinado por no quedar probado que su representado injuriase levemente a la denunciante. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.-En el presente caso, el juzgador 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Mariola , otorgando credibilidad a su testimonio, y en efecto, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la misma declaró que el acusado la dijo que era una 'frígida', que 'no valía para nada' y que era una 'puta', concurriendo en su declaración los requisitos anteriormente mencionados. En efecto, existe una 'persistencia en la incriminación' (concreción, ausencia de contradicciones y de ambigüedades), ofreciendo un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL), manteniendo la misma versión que expresó en su declaración prestada en sede policial (folios 11 y 12), en la cual mencionó las mismas expresiones despectivas y humillantes. Asimismo, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ( STS 29-12-1997 ), como es el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado Manuel , que, en su interrogatorio, no tuvo reparo alguno en manifestar que a su esposa la llamó 'frígida', porque han estado tiempo sin tener relaciones sexuales, que 'no vales para nada', porque llevaba cinco años sin trabajar, ni aportar nada a la casa, y 'puta', porque sospechaba que le ponía los cuernos, frases y expresiones imprecativas, proferidas por el acusado a su esposa con una clara finalidad difamatoria, con suficiente potencia ofensiva como para lesionar la dignidad de la persona y que son aptas e idóneas para integrar el elemento objetivo exigido por la jurisprudencia, sin que la pretendida explicación dada por el acusado para 'justificarlas' excluya el elemento subjetivo o 'animus iniuriandi', sino que, antes bien, responden al patrón cultural machista que es el que, precisamente, pretende erradicar la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya finalidad expresada en su artículo 1 no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia'. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, es por ello por lo que no puede más que compartirse la convicción a la que llega el juzgador de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de la falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o pena prevista en el mismo, procediendo confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMOel recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Manuel , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 7 de Madrid en el Juicio de Faltas nº: 1/2013, la cual CONFIRMOen su integridad.
Declaro de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
