Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 68/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 68/2012

Juicio Oral n.º 64/2009

Juzgado Penal n.º 27 Madrid

S E N T E N C I A n.º 36/2013

MAGISTRADOS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 18 de enero de 2013.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, de un lado, y la representación procesal del acusado Hernan , de otro, contra la Sentencia n.º 468 de 17-11-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Francisco Orsingher Rodríguez, colegiado/a n.º 45.962.

La parte apelada estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Juan Ramírez-Montesinos Vizcayno, colegiado/a n.º 20.553.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18'20 horas del día 22 de Abril de 2008, el acusado Roman , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de Octubre de 2005, del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid , por un delito de Resistencia, conducía la furgoneta Ford Transit ....-SGJ , cuya propiedad no consta, después de haber ingerido bebidas alcohólicas y al llegar a la c/ Antonio Vicent de Madrid, colisionó con una furgoneta Mercedes ....-WYP , propiedad de Aquilino , que se encontraba aparcada frente a un taller de mecánica, arrancándole el espejo retrovisor, por lo que no se reclama.

Al oír el golpe salió del taller Ezequias , para hacer el parte del accidente, bajándose en ese momento Roman , en compañía del también acusado Hernan , mayor de edad, sin antecedentes penales, diciéndole 'hijo de puta, te voy a machacar', dándole a Roman un fuerte cabezazo y patadas, causándole contusión malar izda., que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, por lo que no reclama, saliendo del taller su padre, Ricardo , que al intentar separarlos, fue golpeado por Hernan en la espalda, cayendo al suelo, causándole contusión lumbar izda., que precisó de una asistencia facultativa, tardando 5 días en curar, por lo que no reclama y antes de marcharse les dijeron 'vamos a venir otro día a quemar el taller'.

Minutos después una patrulla del CNP encontró el vehículo conducido por Roman estacionado en la c/ Marqués de Jurarreal, encontrándose en el asiento delantero dcho., el acusado Hernan , a quien después de identificarse como Policías, le pidieron su documentación, negándose a entregarla, así como a apagar el motor, por lo que el Policía Nacional NUM000 , que iba de paisano, procedió a quitar la llave de contacto apareciendo en ese momento, por la espalda Roman , que se abalanzó sobre él, golpeándolo contra el marco de la puerta, causándole contusiones múltiples, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin impedimento, diciéndole en ese momento el Agente NUM001 'alto Policía', acercándose a Hernan por la espalda, dándole a este Agente varios golpes, que le causaron contusión en dorso de mano izda., que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin impedimento.

La causa ha estado paralizada de Febrero de 2009 a Mayo de 2010'.

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Absuelvo al acusado Roman , de un delito contra la Seguridad vial y un delito de Atentado, de los que venía imputado con declaración de las costas de oficio.

Absuelvo al acusado Roman , de dos faltas de Lesiones y una falta de Amenazas, de las que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio.

Absuelvo al acusado Hernan , de dos faltas de Lesiones y una falta de Amenazas, de las que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Hernan , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.

III.El Ministerio Fiscal, como apelante, instó la revocación de la sentencia para que se dictara otra condenatoria en los términos de su escrito de acusación.

IV.La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

V.La parte apelada, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal

Dos son los motivos de impugnación.

I.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Por vía de este recurso interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la declaración de prescripción de las faltas de lesiones, y de amenazas, con base en el Acuerdo del Pleno del TS de 26-10-2010, por tratarse de ilícitos penales conexos, de un lado, y concurso de infracciones, por otro.

Tiene razón el Ministerio Fiscal.

El referido Acuerdo es del tenor siguiente:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por la suya, el art. 17 LECr dispone que se consideran delitos conexos:

'Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.'

Siendo esto así, los hechos declarados probados en la sentencia referidos a las lesiones causadas a Ezequias y a su padre Ricardo , y las ocasionadas a ambos agentes policiales NUM000 y NUM001 intervinientes, tienen una clara relación sí, y, además, las sufridas por este último lo son en concurso ideal ( art. 77 CP ) con el delito de resistencia por el que ha sido condenado Hernan . Dicho de otro modo. Todas ellas se producen en el mismo día, en un corto espacio de tiempo, y con motivo de la circulación de un vehículo a motor.

Por consiguiente procede estimar este motivo de impugnación y con ello la revocación parcial de la sentencia para condenar a los acusados por las faltas de lesiones por las que han sido eximidos de responsabilidad criminal por su prescripción.

Procede imponer las penas mínimas. Y una cuota diaria de seis euros, al no acreditarse que ambos acusados se hallen en una situación de indigencia.

Por el contrario, entiende la Sala que no procede una condena por la falta de amenazas por la que se acusa a Roman en tanto que la expresión proferida ' hijo de puta, te voy a machacar' precedió a la agresión, y en estos casos se considera incluida en el ánimo laedendipropia de la falta de lesiones.

Esto así, como quiera que ambos agentes lesionados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles, procede condenar al acusado Roman a que indemnice al n.º NUM000 en la cantidad total de 120 €, a razón de 30 € por cada uno de los cuatro días que tardaron en curar sus lesiones sin impedimento.

Idéntica cantidad deberá indemnizar el acusado Hernan al agente n.º NUM001 por los cuatro días que tardaron en curar sus lesiones sin impedimento también.

Procede la condena en costas equivalente a una falta.

II.Error en la valoración de la prueba.

A través de este motivo se interesa, de un lado, la condena de quien resultó absuelto en la primera instancia. Y, de otro, la condena por el delito de atentado a quien fue condenado por el delito de resistencia.

Aduce para ello que ambos acusados eran conocedores de la condición de agentes policiales. Y, en cuanto a Hernan atañe, la propia sentencia reconoce que se acercó por la espalda al agente NUM001 y le dio varios golpes que le causaron lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación.

Tesis sin embargo que la Sala no puede acoger.

En lo que al acusado absuelto del delito de atentados se refiere, decir que la sentencia 120/2009, 18-05, del TC (entre otras muchas posteriores), estableció cuanto sigue en su FJ 6º.

'Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.

Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE ) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE ).

Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 ).

En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Äke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk änen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64).

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria.

Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5.b), tal déficit deviene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual)- que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.

Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b).

En esta misma línea, la STEDH de 2 de julio de 2002, caso S.N. c. Suecia , §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia , § 29, que admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como 'la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable'-, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.

En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el bien entendido de que cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista.'

Esto así, resulta patente que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia se ha basado en la prueba personal practicada en el plenario. En efecto, la juzgadora de instancia aplica el principio in dubio pro reopor entender que de las pruebas personales practicadas, queda probado que los agentes policiales se identificaron en un primer momento ante el acusado Hernan , no así ante el acusado Roman , quien no se encontraba en ese momento en el vehículo, apareciendo cuando uno de los agentes se encontraba quitando la llave de contacto, por tanto -concluye la juez a q uo- al ir de paisano surge una duda razonable de que no supiera quién era la persona que estaba en el coche.

Consecuentemente, para poder dictar un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, deberíamos realizar una nueva valoración de las declaraciones tanto del propio acusado como de los testigos como tales pruebas de carácter personal, con la consecuente modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando ello no es posible al tenor de la señalada doctrina constitucional precisamente por carecer de la inmediación de la que gozara la juzgadora de instancia.

Y, por lo que se refiere al acusado Hernan , por las declaraciones de ambos agentes se infiere que la conducta de dicho acusado estaba encaminada a auxiliar al otro coacusado, y no con intención de atentar o acometer a los mismos.

Así es. El NUM001 , quien resultara lesionado precisamente por el acusado Hernan , dijo que el más joven golpeó a su compañero, y el mayor que era el copiloto se dio la vuelta y le golpea a él.

Pero fue su compañero el NUM000 , el que concretó mejor los hechos al señalar que su actuación se debió a una llamada por agresión. Al llegar se entrevistaron con las víctimas que presentaban el rostro ensangrentado; les facilitaron las características de los agresores, y encontraron el coche a unos seiscientos metros. Al volante no había nadie, y al acompañante le solicitaron que quitara el contacto. Se negó. Entonces él abrió la puerta del conductor para quitarlo cuando apareció el más joven que se hallaba pocos metros discutiendo con otra persona. Se produce la tangana entre los dos, y se le detiene. Le empujó por la espalda, y al venir su compañero a echarle una mano, el copiloto se bajó y vino en ayuda del más joven, procediendo a su detención.

Esto así, se desestima este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso de Hernan

Dos son los motivos de su recurso.

I.Error en la valoración de la prueba.

Por vía de este motivo se solicita una condena como autor de una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 634 CP . Todo su proceder lo fue con motivo de estado de intoxicación etílica y ante el desconocimiento de que se trataban de agentes policiales. En todo caso, la levedad de las lesiones denota ausencia de dolo de acometer contra los mismos.

Tesis que no podemos acoger atendiendo a las declaraciones de los agentes conforme hemos expuestos. En efecto, la conducta del recurrente no puede ser calificada de leve desde el momento en el que forcejeó con uno de ellos llegando a causarle lesiones.

Se desestima así este motivo.

II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

A través de este motivo de impugnación se interesa la aplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP .

Alega para ello que se encontraba bajo los efectos del alcohol, conforme consta en las actuaciones y así lo manifestaran los testigos.

Tiene en parte razón el recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002, en cuanto a la eximente 2 ª del artículo 20 del Código Penal relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:

'La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10- 1994 y 11-11-1996 - elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .

Esto así, el testigo Ezequias declaró que el acusado Roman estaba como fuera de sí, acelerado, pero no bebido, y el compañero sí tenía síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Sin embargo, su padre Ricardo , dijo que el que conducía le parece que estaba muy bebido.

Por la suya, el testigo Juan Carlos manifestó que la persona mayor estaba bebida.

Y, finalmente, Agueda también señaló que el señor mayor estaba bebido.

En aplicación de lo anterior con los datos obrantes en la causa, sólo cabe apreciar pues la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6, con relación al 2 y al artículo 20.2, del CP . No consta que el apelante tuviera gravemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento en el que ocurrieron los hechos delictivos.

Y, con base en el art. 903 LECr procede hacer extensiva la referida atenuante al coacusado Roman .

Procede imponer las penas mínimas.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulado por el MINSITERIO FISCAL, la representación procesal del acusado Hernan contra la Sentencia n.º 468 de 17-11-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes términos:

-Condenamos al acusado Roman de dos faltas de Lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, por cada una de ellas, a la pena multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y, a que indemnice al agente del CNP NUM000 en la cantidad total de 120 € por las lesiones causadas. Condena en costas equivalente a una falta.

-Condenamos al acusado Hernan , como autor de dos faltas de Lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, por cada una de ellas, a la pena multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y, a que indemnice al agente del CNP NUM001 en la cantidad total de 120 € por las lesiones causadas. Condena en costas equivalente a una falta.

-Condenamos al acusado Hernan , como autor de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior. Doy fe.


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