Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 40/2013 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100042


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 74/12

Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Rollo de Sala nº 40/13

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº36/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

_____________________________ /

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , en el juicio de faltas nº 74/12; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Encarnacion , y, de otro lado y como apelados, el Ministerio Fiscal y Luz y Sandra

Antecedentes

PRIMERO.Por escrito de 3 de diciembre de 2.012, Encarnacion ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid .

La resolución impugnada condena a la denunciada, hoy recurrente, como autora de una falta de maltrato ( art. 617.2. CP ) y una falta de injurias ( art. 620.2º CP ), tras declarar probados los siguientes hechos:

'El día 14 de enero de 2012, sobre las 3:00 horas, Encarnacion y Sandra se encontraban en el interior del bar 'The Marvel', sito en la Avenida de la República Argentina de Madrid, cuando Sandra y Luz tuvieron un intercambio de palabras en la que Sandra le dijo a Luz 'Eres una puta y una guarra', mientras que por su parte Encarnacion le dijo a Sandra 'Eres una drogadicta'. Posteriormente, ambas abandonaron el establecimiento y sobre las 4:00 horas volvieron a coincidir en la Discoteca 'Tiffany's', de la Avenida Doctor Arce, de Madrid, en la que también se encontraba Luz , amiga de Sandra , quien le contó el incidente previo que había ocurrido en el bar, por lo que aquélla se dirigió a Encarnacion , enzarzándose ambas en una pelea, en el curso de la cual Luz le dio a Encarnacion un puñetazo en la cara y en la que ésta agarró del cuello y tiró del pelo a aquélla, sin que se haya podido acreditar quién comenzó el ataque. Como consecuencia del puñetazo, Encarnacion sufrió una contusión facial y una cervicalgia, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo para su curación 8 días, ninguno impeditivo.'.

La recurrente pretende la revocación parcial de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución de las faltas por las que ha sido condenada.

SEGUNDO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.Alega la parte apelante, en primer lugar, la prescripción de la falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal por la que ha sido condenada en la Sentencia de primer grado. Y lo cierto es que el recurso ha de ser estimado en este punto, por las razones que, a continuación, se exponen.

En primer lugar, debe destacarse que los hechos se produjeron el día 14 de enero de 2.012 y que, examinadas las actuaciones, puede apreciarse que Sandra no presentó denuncia en ningún momento contra Encarnacion , por el hecho de que esta última se hubiese dirigido a ella llamándola 'drogadicta', de tal manera que la primera imputación que puede entenderse dirigida a Encarnacion por parte de Sandra , por ese concreto hecho, es la que se realizó el mismo día del acto del juicio, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2.012.

De ello se sigue que se produjo la prescripción de la falta de injurias por la que Encarnacion fue acusada en el acto del juicio, pues entre la fecha en la que se produjeron los hechos (14 de enero de 2.012) y el día del acto del juicio (20 de noviembre de 2.012), que es el día en el que podría entenderse denunciados tales hechos por parte de Sandra , transcurrieron más de diez meses, por lo que transcurrió sobradamente el plazo de seis meses que, para la prescripción de las faltas, se contempla en el artículo 131.2. del Código Penal , debiendo destacarse, además, que la persecución de esa falta de injurias requería, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 620.2º del Código Penal , previa denuncia de la persona agraviada, en este caso de Sandra , sin que dicha denuncia se produjese hasta el mismo día del acto del juicio antes referido.

Por lo expuesto procede estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto y declarar extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal de Encarnacion en lo que se refiere a dicha falta de injurias, debiendo revocarse parcialmente la Sentencia apelada y absolver a Encarnacion de dicha falta.

SEGUNDO.Se alega también en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la condena de Encarnacion por falta de lesiones. Pero antes de entrar en este motivo de recurso, debemos resaltar que aunque la Sentencia apelada se refiere, utilizando una terminología incorrecta, a la comisión por parte de Encarnacion de una falta de lesiones, es lo cierto que se desprende con nitidez de la argumentación de la Sentencia y del precepto invocado para fundamentar la condena ( art. 617.2. CP ) que la Juzgadora 'a quo' se está refiriendo, en realidad, a la falta de maltrato prevista en el artículo 617.2. del Código Penal y no a la falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1. del mismo cuerpo legal .

Una vez hecha esta aclaración, debe ser desestimado este motivo de recurso, con el que se pretende la absolución de Encarnacion de la falta de maltrato por la que ha sido condenada, pues sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', que contó no sólo con la declaración de Luz en el acto del jucio, que afirmó haber sido agredida por Encarnacion , sino también con la corroboración objetiva que supone la declaración del testigo D. Marcelino , respecto del que no consta circunstancia alguna de la que inferir que tuviese interés en favorecer a alguna de las partes y que describe una pelea entre Luz y Encarnacion con agresiones mutuas o recíprocas por parte de ambas, añadiendo que había tirones de pelo y puñetazos entre ellas.

Difícilmente puede pretenderse, con tal material probatorio, la absolución de Encarnacion por la falta de maltrato por la que ha sido condenada, al igual que no cabe apreciar que ésta actuase en legítima defensa, al desprenderse de dichas pruebas que se trató de una riña mutuamente aceptada por ambas contendientes, sin que pueda olvidarse tampoco que las circunstancias eximentes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de su acreditación a quien las alega, sin que tal acreditación se haya logrado en el supuesto que nos ocupa.

Debe rechazarse, pues, la pretensión de la parte apelante de que sea absuelta Encarnacion de la falta de maltrato por la que ha sido condenada en la primera instancia.

TERCERO.Debe rechazarse también la pretensión de la parte apelante de que se declare la nulidad de la pena de multa impuesta a Encarnacion por la comisión de la falta de maltrato. En efecto, cierto es que el artículo 617.2. del Código Penal se refiere a la imposición de una pena de multa de diez a treinta días y no a una pena de un mes de multa, pero es evidente que la imposición a Encarnacion de esa pena de un mes de multa, que se realiza en el fallo de la Sentencia apelada, es legalmente equivalente a una pena de multa de treinta días, dada la identidad que establece, a este respecto, el artículo 50.4. del Código Penal . Y esa pena de multa de treinta días fue, además, la que solicitó el Ministerio Fiscal para Encarnacion por la comisión de la referida falta de maltrato.

En definitiva, no se ha impuesto, pues, una pena legalmente inexistente, como se viene a afirmar en el recurso. Y, en cualquier caso, de entenderse que se ha producido un exceso en la imposición de la pena, ello tendría como única consecuencia la reducción de esa pena a límites legales y no la nulidad de la pena impuesta.

Por todo lo expuesto ha de entenderse que el mes de multa que se impone a Encarnacion en el fallo de la Sentencia apelada es equivalente a treinta días de multa.

Ahora bien, tiene razón la parte apelante cuando afirma que no se motiva suficientemente la imposición a Encarnacion de una pena de treinta días de multa por la falta de maltrato, que es el límite máximo de la pena de multa contemplado en el artículo 617.2. del Código Penal , cuando, sin embargo, se impone a Luz la misma pena por la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , que se valora de forma más grave en el texto punitivo al preverse para la misma una pena de multa que va de uno a dos meses.

Es decir, se impone a Encarnacion el límite legal máximo de la pena de multa por la comisión de una falta de maltrato; y se impone a Luz el límite legal mínimo de la pena de multa por la comisión de una falta de lesiones. Y lo cierto es que no se ofrecen razones suficientes para esa equiparación punitiva de dos conductas que el Código Penal considera de gravedades distintas.

De lo expuesto se sigue que debe estimarse parcialmente el recurso en este punto y reducir la pena de multa impuesta a Encarnacion , estimándose adecuado por este órgano 'ad quem', en atención a la gravedad de la conducta de Encarnacion , fijar en quince días la extensión de dicha multa, en lugar del mes que se fija en el fallo de la Sentencia apelada.

Sí es correcta, en cambio, la cuota de seis euros diarios que se impone en la Sentencia apelada. Y ello teniendo en cuenta, de un lado, que se trata de una cuota muy próxima al límite legal mínimo, y, de otro lado, que la imposición del mínimo legal absoluto de dos euros ha de quedar reservado para situaciones de indigencia o miseria, es decir, situaciones de absoluta ausencia de toda capacidad económica, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.002 (Sentencia número 1835/2002 ) y de 31 de octubre de 2.005 (Sentencia número 1265/2005 ), siendo claro que la ahora recurrente no se encuentra en dicha situación, teniendo en cuenta que acude al presente proceso con Letrado de su elección, así como que cuenta con un domicilio que no consta que sea ajeno, sin que tampoco consten datos en las actuaciones que permitan inferir que carezca de unos mínimos recursos, de tal manera que se estima que conserva capacidad económica suficiente para abonar una multa de tan escasa cuantía como la que se le impone en la presente Sentencia.

CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de absolver a Encarnacion de la falta de injurias por la que ha sido condenada en la primera instancia y en el sentido de fijar en quince días la extensión de la pena de multa que ha de abonar por la falta de maltrato cometida, en lugar del mes de multa que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada, por lo que el importe de dicha multa de quince días que ha de abonar Encarnacion asciende a un total de noventa euros, en lugar de los ciento ochenta euros que se recogen en el fallo de la Sentencia apelada. Todo ello, confirmando los demás pronunciamientos de esta última que no opongan a los de la presente.

QUINTO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en su juicio de faltas nº 74/12, y REVOCARLA PARCIALMENTEen el sentido de realizar los pronunciamientos siguientes:

1º) Que ABSUELVOa Encarnacion de la falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal por la que ha sido condenada en la primera instancia, al haberse producido la extinción de la responsabilidad penal derivada de dicha falta por prescripción de la misma.

2º) Que FIJOen QUINCE DÍASla extensión de la pena de ULTAque se impone a Encarnacion por la comisión de la falta de maltrato del artículo 617.2. del Código Penal por la que ha sido condenada en la primera instancia, en lugar del mes de multa que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada, de tal manera que el importe total de dicha multa asciende a 90 euros, en lugar de los 180 euros que se recogen en dicho fallo.

3º) Que CONFIRMOlos restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada que no se opongan a los que se realizan en los anteriores apartados 1º) y 2º).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a uno de marzo de dos mil trece.


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