Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 193/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 193 / 12
SECCION SEGUNDA Penal nºUno Murcia
MURCIA J.R. 522/11
S E N T E N C I A N º 3 6 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a once de febrero dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nºUno de Murcia, con el nº 522/11, contra Borja ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Prats; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDON DIAZ SUAREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 noviembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado, que sobre las 00,50 horas del día 19 de Noviembre de 2011 el acusado Borja (mayor de edad, titular del DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado mediante sentencia de 08-03-2010, del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Yecla , como autor de un delito contra la seguridad vial), conducía el turismo Seat Ibiza matrícula YA-....-YQ de su propiedad por el casco urbano de la ciudad de Yecla, y lo hacía con sus facultades psicofisicas en gran parte disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas que afectaban a la conducción.
Como consecuencia de su estado el acusado realizó una maniobra irregular cuando, circulando por la calle Francisco Azorin, hizo ademán de continuar por la calle Pascual Amat (que es de dirección prohibida), dando seguidamente un volantazo e introduciéndose en la calle Alférez Maestre, estacionando finalmente el turismo a la altura del número 34, lugar en el que se bajó del vehículo el acompañante del conductor y se introdujo en un kebab existente en el lugar, permaneciendo Borja en el puesto del conductor con el motor en marcha.
Habiendo presenciado los hechos anteriores una patrulla de la Policía Local formada por los agentes NUM001 y NUM002 , se dirigieron al conductor a efectos de preguntarle por la maniobra realizada, resultando que, observando los agentes durante la conversación que su interlocutor presentaba signos evidentes de poder encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, sometido el acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante el procedimiento del aire expirado, que fue realizada con un etilómetro de precisión marca Dragér Alcotest 7110-E, arrojó la misma un resultado positivo de 0,71 y 0,72 mgr./l en las pruebas respectivamente realizadas a las 02,00 y 02,17 horas.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Borja como autor criminalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, accesorias y costas.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Borja se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 193/12 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 30 de noviembre de 2011 que condena al apelante por conducción influida, es recurrida bajo una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba y desde la que se desgranan alegatos que objetan a la regularidad y corrección de las diligencias la aportación de una simple fotocopia del certificado de calibración, las deficiencias o manipulación de los tickets, la apreciación de reincidencia a partir de antecedentes acumulados y el haber quedado ya juzgado y condenado el testigo propuesto, al haberse mandado deducir contra él testimonio de particulares.
SEGUNDO.-La vertebración del recurso bajo un supuesto error y el consiguiente examen del motivo pasa por recordar la extraordinaria dificultad o imposibilidad que representa para un tribunal de apelación valorar pruebas personales que no ha presenciado, al quedar en ese aspecto ceñida su función al control de la estructura racional del juicio de inferencia.
Para el apelante el supuesto desacierto valorativo se habría producido al asegurar su acompañante que era él quien conducía y no el recurrente.
Son también ajenos al recurso aspectos del juicio como éste, que dependen sustancialmente de la inmediación, al versar sobre la credibilidad de un testimonio, tributaria de percepciones sensoriales tradicionalmente adscritas a la inmediación y, ordinariamente, fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.
Se reprocha también a la sentencia que no tenga otros apoyos convictivos que el atestado, y la declaración de un solo policía, único que compareció, a quien se atribuyen contradicciones de la índole de haber consignado en el atestado que 'realizó una maniobra anti-reglamentaria', mientras que en el juicio manifestó que 'hizo una maniobra un poco rara', y en tanto que en el atestado se hizo constar que 'se procedió a detener el vehículo', en juicio aseguró que 'paró él'.
TERCERO.- Ningún desacierto valorativo puede apreciarse en ligeras disimilitudes, matices accesorios o aspectos secundarios que dejan incólume la sustancialidad de los hechos.
Se describe en el relato de la sentencia como conducía el recurrente por el casco urbano de Yecla y, al hacer ademán de introducirse por una calle y advertir que era dirección prohibida, dio un volantazo para estacionar junto a un kebab, donde permaneció con el motor encendido, mientras su acompañante había descendido del vehículo para acercarse al establecimiento de gastronomía otomana.
Así lo declaró y relató el policía local integrante de la patrulla que presencia la maniobra brusca y se acerca al vehículo, somete al recurrente a prueba de determinación alcohólica con resultado positivo (0,71 y 0,72 gramos por litro de aire espirado) y, ya de vuelta el acompañante, se le pregunta a la propia patrulla actuante, con dudosa ingenuidad e inocencia, qué ocurriría si el conductor se hiciere pasar por acompañante y éste asumiera el efectivo manejo del turismo.
A partir de aquí la inferencia es razonable al descansar en un fraudulento trueque de roles, y la prueba sobre la que opera adecuada y suficiente.
La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juzgador de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del magistrado sentenciador por el del tribunal de apelación. El juicio de inferencia del tribunal que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
El magistrado 'a quo' contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal, es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo en la instancia.
En los folios pertinentes del atestado (6, 7, 11, 12, 13 y 19) aparece la firma del apelante, y las correcciones horarias que se observan en los tickets responden a la finalidad de adaptar su programación al horario de invierno.
El apelante fue condenado en sentencia de 8 de marzo de 2010 , con igual fecha de firmeza, por delito contra la seguridad vial, a 6 meses-multa y 8 de privación del permiso de conducción.
En la sentencia de instancia constan todos los datos de los que resulta la apreciación de la reincidencia. En presencia del art. 33.4 no pueden considerarse 'penas leves' las que se le impusieron, ni el art. 136. C.P . autoriza a entender canceladas las mismas.
La inadecuada homologación del etilómetro, al constar por simple fotocopia la verificación periódica, es objeción puramente formal y extemporánea, al haber contado el apelante con oportunidades alegatorias y probatorias para solicitar certificación demostrativa de su fehaciencia y autenticidad.
Por último, de hiperbólica ha de reputarse la queja de haber resultado ya enjuiciado y condenado el testigo propuesto en su día por el recurrente, por el solo hecho de deducir de sus declaraciones testimonio de particulares, iniciativa jurisdiccional con el valor de mera denuncia y que responde, además, a imperativos procesales y deontológicos de la autoridad judicial, tras haber advertido reiteradamente durante el juicio al testigo que con sus recalcitrantes declaraciones, podría estar conculcando gravemente su deber de veracidad.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja , contra la sentencia de 30 noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Uno de Murcia, en el Juicio Rápido, n. 522/11; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

