Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 568/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 36038370042013100074
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00036/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36026 41 2 2011 0002502 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000568 /2012(132/12)-P.Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2012 RECURRENTE: Arcadio , Enrique , Jorge Procurador/a: ROSARIO CASTRO CABEZAS-Mª AMOR ANGULO GASCON-ANTONIO D. RIVAS Letrado/a: LUIS M. GARCIA-ROBERTO ADAN-ALBERTO SALAZAR RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR En PONTEVEDRA, a cinco de Marzo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradoras MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Arcadio , Enrique Y Jorge , bajo la dirección de los Letrados LUIS M. GARCIA MARQUINA, ROBETO ADAN ALLO Y ALBERTO SALAZAR VIÑAS, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 21/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes Jorge , Enrique y Arcadio , con sus representaciones procesales impugnan la sentencia que les condena por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, subtipo agravado de uso de armas, y por una falta de lesiones.El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación e interesa la confirmación de la sentencia no sin antes analizar y exponer los criterios de su oposición.
Ante todo y como se repite con insistencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada, el juzgador de instancia valora la prueba con la autoridad especial conferida por la inmediación de su práctica, gracias a la cual percibe a las personas y sus declaraciones, así como las circunstancias que acompañan sus manifestaciones, como gestos ,narración de los hechos etc,- así por ejemplo la expresividad del testigo víctima narrando el suceso o el tamaño del cuchillo -de modo que gracias a ello puede desarrollar la facultad que le confiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y por eso se viene proclamando que en el recurso de apelación el juicio probatorio deja fuera la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juez, SSTS 29-1-1990 , 14-5-2000 ; STC 5-11-2001 , por lo que se reconduce al juicio de inferencia.
SEGUNDO.- Por sentado lo anterior se comienza por el examen del recurso de Jorge porque plantea una cuestión que afecta a todos los demás desde el punto de vista penológico, cual es que la sentencia aplica el tipo consumado y no el grado de tentativa como entiende el recurrente que debió aplicarse.
El motivo debe rechazarse porque, si bien ya no se aplica la consumación anticipada en estos casos de violencia en las personas, se aplica el criterio de las fases de ejecución y que sitúa la consumación cuando el agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no llegue a disponer de ella de modo efectivo, pero siquiera sea durante un lapso temporal breve o fugaz, SSTS 26-5-1998 , 23-3-1999 , 3-2-2000 , 24-4 2002 ,8-9 2003 entre otras.
Ocurre que los acusados se marcharon de la joyería de Seijo sin ser inmediatamente perseguidos por la policía porque fueron localizados por un coche patrulla en Marín entrando ya en Pontevedra, de manera que estuvieron fuera de control en ese entretiempo, que les permitía haber optado por otra alternativa de escape o dejar el botin a buen recaudo,de modo que se estima correctamente aplicado el subtipo agravado del artículo 242.3 del Código penal en grado de consumación.
Asimismo plantea como motivo que el mencionado subtipo agravado por uso de arma o instrumento peligroso no le debe alcanzar, pues dice que el uso de los cuchillos fue solo por parte del coacusado Enrique sin conocimiento del recurrente, pero semejante argumento debe rechazarse porque de la declaración del testigo víctima Juan Pedro , dueño de la joyería se contestó con rotundidad que el acusado Jorge -identificado en el plenario- se dirigió a Enrique y en referencia a este testigo víctima, le dijo 'pinchalo', esto es, con conocimiento previo de que iba provisto del cuchillo.
No debe olvidarse la comunicabilidad de las circunstancias que descansa en la ventaja que para todos los coautores tiene la exhibición amedrantadora del arma, incluso en los casos de desviaciones previsibles, como se razona extensamente en la sentencia que desde luego matiza el reparto de papeles correspondiéndole al recurrente el empleo de la fuerza para inmovilizar al joyero que fue contundente en sus respuestas,sobre la brutalidad de los golpes propinados por Jorge y por la inmovilización a que lo sometió con la cinta y con el mostrador y que el acusado se atrevió a tratar de disfrazar como una ayuda que desencadenó la respuesta crítica del Ministerio Fiscal sobre el extraño modo de ayudar a la víctima, según se observa del soporte de grabación del juicio.
TERCERO.- El recurrente Enrique alega como motivos del recurso la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.4ª al no estimarse la circunstancia atenuante de confesión y por inaplicación del artículo 21.4ª al no estimarse la atenuante ordinaria de reparación del daño y en su caso las atenuantes analógicas del artículo 21.7ª en relación con las anteriores.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se desestima la circunstancia de confesión porque tras la detención policial resultaba inevitable su participación en el robo de modo tal que la admisión era irrelevante, y no se recoge en el relato de hechos probados en que consistieron la actuaciones colaboradoras, STS 19-9 2002.
Desde luego no puede confundirse con la posición de quien se limita a reconocer lo evidente o anticipa lo inmediatamente inevitable, pues el delito estaba descubierto y la policía interceptó el paso del coche en que viajaba en unión de los otros acusados, en este sentido SSTS 15-3-2000 , 18-1-2010 .
En lo que concierne a la atenuante de reparación del daño, se rechaza porque las manifestaciones de familiares pidiendo disculpas aunque loables no tienen entidad para erigirse en una reparación del daño, pues debe ser suficientemente significativa y eficiente para la reparación del daño ocasionado y no para buscar una aminoración de la respuesta punitiva, el texto no dice haber intentado reparar sino haber procedido a reparar y lo que fundamenta la atenuación es una reparación efectiva y no una promesa o compromiso de reparación, STS 21-5-2004 . En el acto del juicio el dueño de la joyería dijo que el cristal lo puso y pagó el, como se observa del soporte de grabación del juicio.
En consecuencia se desestiman los motivos del recurso y por tanto de las atenuantes invocadas incluso por via de analogía del artículo 21.7ª.
CUARTO.- En lo que respecta al recurso del acusado Arcadio se alega como motivos error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inobservancia del principio pro reo.
En la sentencia recurrida se establece una pluralidad de indicios de los que el juzgador de acuerdo con las reglas de la lógica establece un enlace preciso y directo y llega al convencimiento de la participación del acusado recurrente en los hechos, dentro de un reparto de papeles que explica y razona, desde luego la declaración del acusado Arcadio no ofrece credibilidad la juzgador.
Carece de toda explicación que le contrataran para un viaje y no conociera quien lo hacía y que teniendo que pagar el acusado la gasolina no conociera quien le pagaba y que en vez de ir a Vigo que era el destino contratado fuera a Seijo, pues mas bien todo esto apunta a un mecanismo de autodefensa basado en la supuesta ignorancia, pues nadie se embarca en un viaje de horas en tales circunstancias.
En cambio se observa que el acusado condujo todo el tiempo el vehículo, que durante el trayecto de horas pudo escuchar las conversaciones de los coacusados antes del robo, que pararon precisamente en una joyería, que se bajaron los ocupantes con las bolsas y cuchillos, que entraron en la joyería y regresaron con las bolsas llenas y que al subir le dijeron, corre que algo salió mal, y por ello se estima acertado el juicio de inferencia del juzgador de instancia que concluye con la participación del acusado dentro de un reparto de papeles como conductor.
Por demás la comunicabilidad de las circunstancias y el reparto de papeles permite atribuir a los tres el delito de robo con uso de armas y la falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , dándose aquí por reproducidos los razonamientos de la sentencia penal, que se aceptan íntegramente.
En consecuencia se estima que los hechos se produjeron como se recoge en el relato de la sentencia y por tanto los acusados son autores del delito y de la falta ya mencionados por que se les condena.
QUINTO.- Por lo expuesto se desestiman los recursos de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso porque el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 21/2012 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 568/2012 y se declaran de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
