Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3390/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 3390/13
Procedimiento Abreviado nº 49/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla
SENTENCIA Nº 36/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 28 de mayo de 2013.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ESTAFA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes:
1.-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sánchez Mellado.
2.-Los acusadores particulares Andrés y Serafina , representados por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Álvarez de Toledo Gordillo.
3.-El acusado Francisco , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1977, hijo de Juan y de Elisa, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 NUM005 (Sevilla), de ignorada solvencia, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por el Procurador D. Antonio Pino Copero y defendido por el Letrado D. Alfonso Pino Portero.
SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 27 de mayo de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración de los testigos Azucena , Manuel , Andrés , Lorena y Marí Trini ; y documental reproducida. Las partes renunciaron a la testifical de Anton .
TERCERO .- La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con aplicación del artículo 250 apartado 1, 1 º, 4 º y 6º, apartado 2 (conforme a la regulación anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ) y artículo 75 del Código Penal , y conceptuando como autor del mismo al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas diarias no satisfechas, procediendo se decrete la nulidad de la escritura de compraventa y constitución de hipoteca sobre la misma, y de sus consiguientes inscripciones registrales, así como indemnización del acusado a Andrés y Mª Serafina en la cantidad de 10.777'44 euros correspondientes a los pagos efectuados hasta el 17/05/2012 a cuenta de las amortizaciones devengadas por Caja Rural más las sucesivas cantidades que se abonen en dicho concepto y los perjuicios económicos que se produzcan hasta la nulidad de las escrituras y sus inscripciones registrales.
CUARTO .- Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Francisco formularon conclusiones definitivas considerando que los hechos no son constitutivos de delito e interesando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO .- La ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Estando Lorena interesada en la reunificación de diversos préstamos, contactó con el acusado Francisco (mayor de edad y con ignorados antecedentes penales), quien se dedicaba a la gestión financiera y le indicó que, a tal efecto, necesitaría la garantía de algún inmueble libre de cargas.
Con ese propósito, Lorena convenció a sus padres Andrés y Serafina para que elevaran a público el contrato privado de compra de su vivienda, lo cual realizaron mediante escritura notarial otorgada con fecha 28 de octubre de 2008.
Posteriormente, mediante escritura pública fechada el 22 de enero de 2009, los referidos padres de Lorena confirieron a ésta apoderamiento que incluía la facultad de vender inmuebles.
El día 12 de febrero de 2009, Lorena , utilizando el aludido poder notarial, vendió la vivienda de sus padres sita en la CALLE000 nº NUM003 de Dos Hermanas (Sevilla) a Azucena por importe de 60.000 euros.
Simultáneamente y para financiar la compraventa, Caja Rural del Sur concedió un préstamo hipotecario, garantizado con dicho inmueble, por importe de 81.000 euros a favor de Azucena y de su madre Marí Trini , en cuya representación actuaba la anterior mediante apoderamiento conferido por escritura pública fechada el 5 de febrero de 2009.
En ese mismo acto, Azucena firmó un documento de reintegro con el cual, el día 13 de febrero de 2009, Francisco y Lorena retiraron 68.600 euros en la sucursal de Caja Rural del Sur sita en la barriada de Torreblanca (Sevilla), donde se había tramitado la operación del préstamo.
Para que sus padres siguieran residiendo en la vivienda vendida, Lorena suscribió con Azucena , el día 13 de febrero de 2009, un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, estableciendo una renta mensual de 460 euros y un derecho de opción a compra por precio de 81.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en concreto, el delito continuado de estafa agravada sobre vivienda, con abuso de firma y especial gravedad por la cuantía defraudada, cuya comisión imputa la acusación particular a Francisco .
Ya sorprende, como señala con acierto la defensa del acusado, la calificación jurídica como delito continuado, considerando que, según las propias conclusiones de la acusación particular, la conducta punible sería en definitiva la presunta apropiación del dinero efectivo entregado al acusado en la oficina bancaria de Caja Rural del Sur; finalidad única y última a la que estarían orientados todos los actos previos o preparatorios, por lo que la aludida continuidad delictiva carecería de todo fundamento.
En cualquier caso, aparte de los propios testimonios de Lorena y Azucena débilmente corroborados por Andrés (padre de la primera) y Marí Trini (madre de la segunda) , ninguna otra prueba acredita sus inverosímiles versiones, absolutamente desvirtuadas por las abundantes y contundentes pruebas documentales practicadas, de carácter tanto público como privado.
Efectivamente, constan en la causa los siguientes documentos:
1.-Escritura notarial de fecha 28/10/2008 en cuya virtud se eleva a público el contrato privado de compraventa por el que Andrés y Lorena (padres de Lorena ) adquirieron su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Dos Hermanas (fs. 287-290, fotocopia no impugnada).
2.-Escritura notarial de fecha 12/02/2009 a cuyo tenor Lorena vende la referida vivienda a Azucena por precio de 60.000 euros; venta en la cual, según dicha escritura pública, la vendedora actúa en representación de sus padres por poder notarial de fecha 22/01/2009 (fs. 232-237).
3.-Escritura notarial de fecha 12/02/2009 en cuya virtud Caja Rural del Sur concede un préstamo hipotecario, garantizado con vivienda adquirida, por importe de 81.000 euros a favor de Azucena y de su madre Marí Trini , representada por la anterior conforme al poder notarial otorgado el 05/02/2009 (fs. 238-258 y 10-14, fotocopia no impugnada).
4.-Contrato privado de arrendamiento con opción de compra sobre la repetida vivienda, firmado el día 13/02/2009 entre Azucena , como arrendadora, y Andrés , como arrendataria (fs. 310-318).
5.-Extracto bancario relativo a la cuenta de Marí Trini en Caja Rural del Sur, donde se encuentra asociado el préstamo hipotecario; impreso de reintegro en efectivo por importe de 68.600 euros; y justificantes de diversos ingresos y giros postales efectuados por Francisco y Lorena a Azucena y Marí Trini (fs. 190-193 y 319).
Pues bien, todos los documentos relacionados acreditan incluso fehacientemente por la intervención de fedatario público en las diversas operaciones descritas la versión ofrecida por el acusado, según la cual Lorena habría solicitado sus gestiones para reunificar diversos préstamos, indicándole que necesitaba la garantía de un bien inmueble libre de cargas. Como quiera que Lorena tenía sus propiedades hipotecadas (así lo confirma ella misma en su declaración) obtuvo de sus padres un apoderamiento que le permitía incluso enajenar inmuebles, como efectivamente hizo con la vivienda de sus padres, quienes no obstante continuaron residiendo en ella virtud al contrato de alquiler con opción de compra, posibilitando así a la arrendataria recuperar en el futuro la propiedad sobre el inmueble abonando 81.000 euros (precisamente la misma cuantía que la hipoteca) menos las rentas satisfechas a la arrendadora.
Tal versión es negada por Lorena y por Azucena con tanta rotundidad como ausencia de soporte probatorio. No duda este Tribunal que sus respectivos padres, Andrés , Serafina y Marí Trini , no tuvieran ninguna intención de vender la vivienda (en cuanto a los dos primeros) ni de suscribir hipoteca alguna (en el caso de la última); y tampoco que los mismos desconocieran que sus hijas pretendían utilizar sus respectivos apoderamientos para firmar ante Notario y en su nombre sendas operaciones comprometiendo sus patrimonios. Pero lo que sí se infiere de las pruebas examinadas es que las referidas testigos, Lorena y Azucena , habrían faltado a la verdad cuando se declaran totalmente ignorantes sobre el contenido de los documentos que firmaron, aduciendo una confianza prácticamente ciega en alguien que, sin embargo, acababan de conocer.
Así, Lorena asegura en juicio que firmó lo que le pusieron por delante, pese a reconocer que como no puede ser de otro modo el Notario leyó la escritura antes de hacerlo; lectura que evidentemente abarcaría siquiera los aspectos esenciales de la compraventa (voluntad de las partes intervinientes, descripción de la finca, precio...), como señala Manuel , director de la sucursal de Caja Rural del Sur que intervino en el acto notarial. Asegura también Lorena que pensaba estar firmando que recogía la escritura del piso de sus padres; lo cual es insostenible, pues esa escritura se firmó cuatro meses antes en una notaría distinta, y fue ella misma (como ha admitido) quien avisó a sus padres para que se personaran en dicha notaría. Por otra parte, tal alegada ignorancia no se concibe de quien como también ha reconocido en el plenario ya había adquirido con anterioridad otros inmuebles. Por añadidura, consta en el extracto y en los justificantes bancarios que, desde la fecha de la venta, Lorena estuvo haciendo ingresos regularmente en la cuenta de Marí Trini , obviamente en concepto de renta por alquiler, pues tampoco se ofrece otra explicación plausible. Por último, sobre el destino final de los 68.600 euros extraídos de la referida cuenta mediante un documento de reintegro firmado por Azucena , no existe prueba alguna que permita concluir que se los apropiara el acusado. Ciertamente, el director de la sucursal afirma que el sobre con el dinero se entregó materialmente a Francisco , pero que se hizo en presencia de Lorena , siendo razonable colegir que finalmente lo recibiría ésta una vez deducida la comisión del intermediario (4.100 euros, sostiene Francisco ) y eventuales gastos derivados de las operaciones realizadas, pues en instrucción ella misma reconoce que Francisco le fue entregando dinero hasta completar los 4.000 euros que costaron las escrituras (f. 140) y por el acusado se han presentado junto al escrito de defensa documentos, no impugnados de contrario, acreditando el pago de distintos gastos. Lorena , por su parte, niega haber recibido cantidad alguna y que fue a la sucursal bancaria para acompañar a Francisco , quien tenía que recoger un dinero por la venta de unos terrenos en Constantina; explicación que, por absurda, no merece mayor comentario, pues no se entiende la razón de su presencia en una gestión que supuestamente le resultaba ajena por completo.
Respecto a Azucena , resulta asimismo increíble que no supiera qué estaba firmando en la notaría: nada menos que una compraventa y un préstamo hipotecario por importantes cuantías y ante fedatario público; como increíble resulta que, de ser cierta tal pretendida ignorancia, haya estado recibiendo regularmente, mediante giros postales e ingresos en la cuenta de su madre asociada a dicho préstamo, distintas cantidades en nombre de Lorena y Francisco , sin devolverlas ni aclarar con ellos el motivo de tales ingresos. Igualmente y en la hipótesis de admitir su versión, tampoco se comprendería por qué, de dicha cuenta bancaria, se retiraron 4.610 euros en efectivo el mismo día en que se ingresó el importe del préstamo, así como diversas otras cantidades en días posteriores. A mayor abundamiento, tampoco se concibe por qué, si su intención era adquirir para su madre una vivienda en Constantina por 36.000 euros, acabara comprando ante Notario una vivienda en Dos Hermanas por 60.000 euros e hipotecándola por 81.000 euros. Finalmente, resulta significativa la manifiesta contradicción existente entre seguir sosteniendo tal versión inculpatoria sobre los hechos, y haber firmado un documento, dirigido al Juzgado de Instrucción, interesando el archivo de las actuaciones ' al no existir elementos o indicios que permitan mantener la existencia de ilícito penal alguno' (f. 320).
En consecuencia, por aplicación del principio de presunción de inocencia, procede dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el acusado, debiendo deducirse testimonio de los particulares oportunos por presunto delito de falso testimonio respecto a Lorena y Azucena .
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal, a sensu contrario , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales dada la absolución del acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Francisco del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, de la grabación del juicio oral, del escrito dirigido al Juzgado por Azucena (f. 320), de las escrituras notariales originales obrantes en la causa (fs. 232-258), del contrato de arrendamiento (fs. 310-318) y de las declaraciones en fase instructoria de Azucena y Lorena , y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado que por turno corresponda, por si las mismas pudieran haber cometido delito de falso testimonio en causa penal.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
