Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 137/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005260

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000137/2012- -

Dimana del Nº 000046/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Constanza

Abogado AMPARO AMOROS VICENTE

Procurador AMPARO ALBEROLA PEREZ

SENTENCIA Nº 000036/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Magistrados/as

D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a dieciséis de enero de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 102/11, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 46/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 227/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, por delito de estafa; Habiendo actuado como parte apelante D.ª Constanza , representado por la Procuradora D.ª Amparo Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. Vicente Amparo Amoros y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 25 de julio de 2007, la acusada se personó en la oficina de la Compañía de Seguros Mapfre, en la delegación de la misma sita en la calle Omega de Alicante, y comunicó que había tenido lugar un intento de robo en su vehículo marca Audi modelo A-3 con matrícula 1221FPD, el día 12 de ese mes en Alicante, y que por ello se habían causado daños en el mismo, consistentes en fractura de la luna trasera y del espejo retrovisor interior para perpetrar aquél, sin sustracción de efectos, y manifestó también que dichos hechos no habían sido denunciados. Igualmente justificó mediante presentación de factura de fecha 13 de julio de 2007 del taller de reparación Sala Hermanos Import, S.L. el abono de 502 euros por la reparación de los citados daños. Esta cantidad fue abonada por la compañía aseguradora el día 31 del mismo mes de julio en la cuenta bancaria de la que la acusada era cotitular junto con su ex pareja y de la que ella dispuso ese mismo día.

En realidad la fractura de la luna trasera del citado vehículo la había causado Modesto el día 9 de julio de 2007, no derivando los daños del espejo de una tentativa de robo que no se produjo. El seguro contratado por el tomador, Modesto , cubría la rotura de las lunas siempre que no hubiera sido causada por el propio tomador. La acusada conocía cómo se había producido la fractura y que tal rotura no era cubierta por el seguro, por lo que con ánimo de lucro declaró que había sufrido daños en su vehículo por el importe de la factura como consecuencia de un intento de robo. La acusada consignó en el Juzgado Instructor la cantidad defraudada'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constanza como autora de un delito de estafa, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Mapfre la cantidad de 502 euros por la cantidad defraudada, y al pago de las costas '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Constanza se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba y pago de la cantidad de responsabilidad civil.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15 de enero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Constanza la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa con atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión y accesorias así como a indemnizar a Mapfre en la cantidad de 502 euros. Se sostiene que las conclusiones del juzgador de instancia son erróneas por cuanto la acusada desconocía el tipo de seguro que cubría los daños del vehículo por no ser tomadora del mismo sin que haya existido ánimo de lucro, habiendo pagado ya la cantidad a la que se le condena en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Al respecto del error en la valoración de la prueba y con carácter general se ha de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la de valoración de la previa llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero y 28 de junio de 2006 .

En el presente caso no ha de ser rectificado el criterio valorativo del juzgador de instancia, que llega correctamente a la conclusión de la concurrencia de todos los elementos del tipo. Así resulta de las declaraciones prestadas en el plenario por la acusada y por los testigos Juan Carlos y Modesto . Se ponderan debidamente en la sentencia tales declaraciones, prestadas en el plenario con todas las garantías, explicitándose que ha sido probado que la acusada acudió a la oficina de la aseguradora dando razón de los daños causados al vehículo apuntando que se trataba de un intento de robo, siendo que habían sido causados por su ex pareja.

Lo primero se tiene por probado por la declaración del empleado de la compañía de seguros que recibió el parte, ratificando en definitiva en el plenario con sometimiento a total contradicción lo que ya manifestó previamente, sin que se haya alegado o apreciado en el testigo la existencia de motivo que pudiera torcer su veracidad, y que además resulta ratificada por la documental. Lo segundo resulta de la propia declaración de la acusada y de la del autor de los daños, y consta del mismo modo en la denuncia que la acusada presentó contra su ex pareja por, entre otros, esos daños, hechos por los que fue condenado. Asimismo se ponderan las contradictorias declaraciones de la acusada en punto al contenido de la manifestación hecha a la aseguradora, que han ido desde atribuir el parte por intento de sustracción a la propia compañía hasta la indicación por su ex pareja del modo en que había de darlo; siendo que en todo caso la acusada procedió a retirar de inmediato de la cuenta corriente que todavía mantenía con su ex pareja, tomador del seguro, la indemnización que fue satisfecha por la aseguradora, reintegrando de esa manera la cantidad que la propia acusada había pagado al taller reparador.

En definitiva, el recurso se limita a exponer su particular y personal versión interpretativa de la prueba practicada, poniendo de manifiesto que existió prueba de cargo más que suficiente, por lo que no puede apreciarse vulneración del principio a la presunción de inocencia, y que el único motivo del recurso es su personal discrepancia con la valoración del juez de instancia, pero sin que ello acredite error alguno en la valoración judicial. Procede desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.-Se alega en segundo lugar la improcedencia de la condena a indemnizar a la compañía Mapfre, sosteniéndose en el recurso que la acusada ya pagó la cantidad a la que ahora es condenada y, contradictoriamente, que la aseguradora ha renunciado a reclamar esa cantidad.

Se ha de rechazar el motivo por cuanto la acusada procedió a consignar en el Juzgado de Instrucción la cantidad a la que ahora ha sido condenada, consignación que desde luego no impide la condena al pago, que se llevará a cabo con la entrega al perjudicado del dinero consignado. Por otro lado, esa misma consignación es la que ha permitido que se aprecie la atenuante de reparación del daño, sin que conste en momento alguno a lo largo del procedimiento renuncia del perjudicado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Desestimado el segundo motivo de apelación procede confirmar la sentencia recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Amparo Alberola Pérez en nombre y representación de Constanza , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 46/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 46/09 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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